Micelio
T-33722(23-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3228-2013 Tutela No. 33722 Acta Extraordinaria No. 90 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por BERNARDO ANTONIO UPEGI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Afirma que mediante Resolución 03349 del 12 de diciembre de 1989, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez de origen no profesional, la cual en virtud de la Resolución No. 6546 del 18 de octubre de 2011, notificada el 21 de noviembre de igual año, fue transformada en pensión de vejez una vez cumplió los 60 años de edad, es decir el 2 de junio de 1993.

Que el 29 de julio de 2011 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento del incremento del 14% por su compañera permanente Marleny de Jesús Marín Grajales con la cual convive desde el 1 de enero de 1990, petición que fue desfavorable a sus pretensiones. Como consecuencia de lo anterior, inició demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el citado incremento pensional, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia el 23 de julio de 2012, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

Indica que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado quien por medio de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, fallo contra el cual interpuso recurso de casación y que no fuera concedido por el juez colegiado. Reprocha el accionante las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no operó la prescripción aducida por las autoridades judiciales cuestionadas como quiera que fue por medio de la resolución 6546 del 18 de octubre de 2011 notificada el 21 de noviembre del mismo año, que la pensión que venía percibiendo se convirtió en pensión de vejez, por lo que de forma oportuna conforme al artículo 152 del Código Procesal del Trabajo solicitó el citado incremento pensional.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia “ teniendo en cuenta que el término prescriptivo sólo empezó a contar a partir del 21 de noviembre de 2011 ”. 3-.

Mediante auto calendado de 11 de septiembre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el peticionario contra el Instituto de Seguros Sociales, las autoridades accionadas consignaron las razones que tuvieron para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por BERNARDO ANTONIO UPEGI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7