CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33722 JOSE NORSEN OSORIO UIRBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA N° 33722 JOSE NORSEN OSORIO UIRBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 206 Bogotá D. C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSE NORSEN OSORIO URIBE, en procura de amparo para sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el ciudadano JOSE NORSEN OSORIO URIBE presentó demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral, orientada a obtener la revocatoria de la sentencia de fecha 23 de enero de 2007 que definió en sede de casación el proceso ordinario laboral iniciado por el actor en contra de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. Correspondió conocer de la actuación constitucional a la Sala de Casación Penal, Corporación que mediante proveído del 18 de septiembre de 2007 rechazó la demanda tras advertir que tratándose de acción de tutela contra una decisión definitiva proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esta especialidad y por ende, como autoridad límite, quedó cerrada la posibilidad de su revisión. Agotado lo anterior, el mentado ciudadano presenta nuevamente el libelo tutelar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto considera que al no dársele trámite a la acción de tutela impetrada se irrumpe como una clara trasgresión a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, procediendo así a retomar los argumentos de la primigenia petición de amparo.
TRAMITE DE LA ACCION La demanda de tutela fue radicada inicialmente en la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Colegiatura que a través de auto del 10 de octubre de 2007 remitió por competencia las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que asumiera su trámite atendiendo las reglas de reparto previstas en el reglamento interno de cada Corporación Por su parte, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el día 12 de octubre de 2007 sometió a reparto la demanda en la Sala de Casación Penal correspondiendo su conocimiento a este despacho.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De los antecedentes procesales reseñados se advierte que el amparo constitucional formulado por el ciudadano JOSE NORSEN OSORIO URIBE, se pretende frente a las Salas de Casación Laboral y Penal, por haber, en su orden, emitido la sentencia de casación laboral que se pretende enervar y el auto que rechazó la primigenia acción de amparo constitucional formulada frente a la citada decisión. En torno al caso de estudio impera precisar que si bien en esta oportunidad el actor incluye dentro de la actuación reprobada la providencia del pasado 18 de septiembre de 2007, por cuyo medio esta Corporación rechazó la demanda de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral, no puede así dejarse de lado que sus pretensiones están dirigidas en esencia, a obtener por vía del mecanismo excepcional de amparo la revocatoria de una sentencia emitida en sede de Casación Laboral, frente a lo cual ha sido clara y reiterada la posición de la Sala de Casación Penal al prescribir que las acciones de tutela dirigidas contra una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, deben ser rechazadas de plano, pues dado su carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, se considera acertada y legítima.
Así entonces, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales, con lo cual serían desconocidos principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por las anteriores razones, la demanda será rechazada. Contra esta determinación no procede recurso alguno y no se enviará a la Corte Constitucional por no constituir decisión de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JOSE NORSEN OSORIO URIBE, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2. Comunicar la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación de 6 de marzo de 2003, radicación 17550 PAGE 8