Micelio
T-33721 (26-07-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33721 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por el Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Cristian Mauricio Pérez Murcia contra el Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales.

I.

ANTECEDENTES El señor Cristian Mauricio Pérez Murcia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derecho fundamental “…a la IGUALDAD …” (mayúsculas y resaltado en texto), presuntamente vulnerado por la accionada, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Indicó que cuenta con 22 años de edad y que actualmente se encuentra prestando el servicio militar en la unidad militar accionada.

Argumentó que al momento de su incorporación no se tuvo en cuenta su condición de bachiller, con la consecuente obligación de prestar el servicio militar durante 12 meses, según la Ley 48 de 1993, por lo que al considerársele como soldado regular se generó la obligación de cumplir con un período de 18 meses. Dado lo anterior, solicitó que “…se le ordene al Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales realizar todas las gestiones necesarias a fin de que se de (sic) terminado la prestación de servicio militar obligatorio, a partir del día 12 de junio del año 2011, al igual que la expedición y entrega de libreta militar respectiva”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de junio de 2011 y dispuso la notificación del Comandante del Batallón Ayacucho de Manizales, así como también decidió vincular al Comandante del Distrito Militar No. 31 y al Director de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional.

Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al plenario los siguientes escritos: El primer escrito, suscrito por el Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, por el cual informó que el soldado activo Cristian Mauricio Pérez Murcia fue incorporado al servicio desde el 12 de junio de 2010, en la modalidad de soldado regular.

Y en cuanto a la responsabilidad del proceso de selección, este le corresponde a la Octava Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 31, por lo que procedió a remitir para su conocimiento, el contenido de la presente acción. El segundo, suscrito por el Comandante del Distrito Militar No. 31, mediante el cual hizo un recuento del contenido de la ley 48 de 1993 y de las diferentes modalidades para la prestación del servicio militar obligatorio, destacando que el “… señor CRISTIAN MAURICIO PEREZ MURCIA, quien al momento de su incorporación no manifestó su situación de ser bachiller y como consecuencia nunca aportó ningún tipo de soporte que demostrara su condición…” (mayúscula y resaltado en texto), no tiene justificación alguna para no haber allegado las pruebas de su condición de bachiller, no entendiendo la actitud del soldado, cuando manifestó su deseo de ingresar a las filas como soldado campesino y ahora quiere dejarlas “…como si esto fuera un juego o un capricho…”.

Adicionalmente, destacó que el soldado no ha allegado a esta comandancia solicitud alguna, no siendo esta oficina, además, competente para dar por terminado su servicio militar obligatorio. Concluyó anotando que “…cualquier determinación que se realice en el presente caso, deberá ser oficiada al Batallón de Infantería No. 22 “Ayacucho donde se encuentra incorporado el joven””.

El tercero y último, suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No.22 Batalla de Ayacucho, en el que manifestó que la institución castrense a la cual se halla vinculado “…no es competente ni tiene la facultad ni la potestad legal de intervenir en las decisiones que adopte la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO – OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No. 31”.

Manifestó que el actor fue reclutado bajo la modalidad de regular, en el 4º contingente de 2010 y suscribió de manera libre y espontánea la respectiva acta de compromiso, el día 12 de junio de 2010, la cual fue producto de un consentimiento informado, pues se le advirtió de las modalidades que la ley contempla para la prestación del servicio militar.

Sin embargo, pone de presente que han transcurrido 12 meses desde el inicio de la prestación del servicio militar y desde la suscripción de la manifestación inicial o acta de compromiso, lo cual estima como un plazo razonable para interponer la acción, plazo contado desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la presunta violación. El Tribunal profirió fallo el 20 de junio de 2011; consideró que era viable tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenó, tanto al Comandante del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho, como al Comandante del Distrito Militar No. 31, “…que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado Cristian Mauricio Pérez Murcia al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes, así como su desacuartelamiento inmediato ” (resaltado en texto).

Inconforme el Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Con base en el contenido del material aportado al expediente, es procedente hacer las siguientes consideraciones: (i) el actor se encuentra prestando su servicio militar en el Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho, ubicado en la ciudad de Manizales, (ii) su condición actual es la de soldado regular y (iii) a folios 7 y 9, obran fotocopia simple del diploma de bachiller y del acta de grado, respectivamente, razón por la cual se halla debidamente acreditada la calidad de bachiller del señor Cristian Mauricio Pérez Murcia. Esta calidad es anterior a su vinculación como soldado, razón por la cual categoriza su condición de soldado bachiller, a pesar de que se le ha venido teniendo como un soldado regular.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, accediendo al amparo constitucional deprecado, por las razones que se pasan a exponer: Se tiene que con independencia de que el Ejército Nacional, hubiese o no conocido la calidad de bachiller del señor Cristian Mauricio Pérez Murcia al momento en el que fue efectivamente incorporado al servicio militar obligatorio, lo cierto es que, demostrada tal calidad, se obstina sin razones valederas en retener en la prestación del servicio militar a un soldado que cumplió con el tiempo que señala la ley para los soldados bachilleres que es, sin duda, su caso, ya que no es procedente catalogarlo como soldado regular, según se pretende hacer valer.

Por otra parte, se tiene que el argumento esgrimido por la institución castrense accionada de que el joven fue negligente al no haber indicado oportunamente que era bachiller, no tiene la entidad suficiente para apoyar la negativa a darlo de baja en la prestación del servicio, pues lo cierto es que no puede pretender que por una mera inconsistencia se prolongue en el tiempo una obligación con la que se cumplió a cabalidad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE