CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3265-2013 Radicación No. 33720 Acta No. 90 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JESÚS ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Enka de Colombia S.A., pretendiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que éste “terminó sin justa causa por parte del empleador” y que, como consecuencia de ello, fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de las prestaciones allí mismo reclamadas.
Agrega que tanto en primera como en segunda instancias, los accionados negaron sus pretensiones con clara violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, ya que dieron aplicación “a la Ley 50 de 1990” sin que él se hubiera acogido a la misma y, además, por el hecho de no tener en cuenta “el acervo probatorio”, ni su incapacidad laboral, ni que se trata de una persona enferma, indefensa y que, por lo tanto, necesita de pensión o salario para poder sobrevivir dignamente con los suyos.
Por auto del día 10 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a la demandada en el asunto que motiva la queja constitucional; obteniéndose respuesta del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en el sentido que el expediente de la referencia se encuentra archivado desde el 12 de enero de 2012.
Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín manifestó que el expediente reposaba en el juzgado de conocimiento, a donde libró oficio cuya copia anexa, mientras que la empresa Enka de Colombia S.A., por conducto del segundo suplente del representante legal, se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que los fallos que definieron el asunto laboral se encuentran en firme.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
No obstante, para entrar en el análisis del caso concreto, menester es concluir que a ello no hay lugar si se tiene en cuenta que, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino, principalmente, relacionada con la necesidad de demostrar que los argumentos expuestos realmente conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente, sobre todo cuando lo pretendido es dejar sin efectos una providencia judicial, como acontece en el presente asunto.
En efecto, como se dijo por esta misma Sala en la sentencia T-35427 de Noviembre 29 de 2011, la carga de la prueba, en principio, le corresponde a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales y, en ese sentido “el defecto reclamado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”; esto es, en tanto la decisión debe estar precedida de un examen que supere el margen de las probabilidades en la medida que se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.
Desde esa perspectiva, entonces, cumple decir que en el presente asunto existe una deficiencia probatoria que no puede suplirse por el juez constitucional ya que, si bien es cierto el accionante hace afirmaciones dirigidas a poner de presente que las autoridades accionadas incurrieron en “vías de hecho” en las sentencias que pusieron fin al proceso ordinario laboral adelantado contra la empresa Enka de Colombia S.A., mucho más lo es que, como se colige de la constancia de Secretaría que antecede, ningún elemento probatorio allegaron los notificados, especialmente el accionante, pues desatendió la orden impartida por la Sala, según la cual, dependiendo de quien tuviera en su poder el expediente que motiva la queja constitucional, se debían remitir “en forma inmediata” y a su costa, copias de las sentencias de primera y segunda instancia que pusieron fin al proceso donde se afirma se produjo la violación de los derechos fundamentales reclamados y, además, certificación en el sentido “si frente al fallo de segunda instancia se interpuso recurso de casación”; pruebas que, además, fueron echadas de menos como anexos en el escrito de tutela.
De allí que, si no obra en el expediente la prueba que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por la parte actora, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por esa razón, así se decidirá. Lo anterior sin perjuicio de considerar que, de acuerdo con la información recogida por la Sala de la página web de la rama judicial, link “consulta de procesos”, no se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que, entre la fecha de la sentencia de segunda instancia (11 de septiembre de 2011) y la de presentación del escrito de tutela (09 de septiembre de 2013), han transcurrido 24 meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el señalado con esa finalidad, pues, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, esta Sala, por vía jurisprudencial, ha identificado que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, esto es, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, estimándose que éste no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Y en relación con este último aspecto no se evidencia una excusa válida que, de alguna manera, justifique la tardanza en presentar la solicitud de tutela, más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, se han delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, circunstancias que, por lo visto, no aparecen mencionadas ni acreditadas en el caso examinado, ni mucho menos, que se esté en una circunstancia “especialísima” que revele la imposibilidad de acudir a ese mecanismo de defensa y que, por lo tanto, pudiera atemperar la exigencia de este requisito de procedibilidad.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Según la sentencia T-140 de 2012: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. 1 PAGE 7