CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 21 Santafé de Bogotá D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ALVARO ARBOLEDA VELASQUEZ y CARACOL RADIO S.A., contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Marta que negó el amparo al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados 2o.
Penal Municipal y 1o. Penal del Circuito de la misma ciudad. LA ACCION: Los hechos que motivaron la presente acción son concretados por el apoderado de los accionantes, así: "El señor CARLOS ALBERTO PERALTA, autorizó al señor ARBOLEDA, la conexión a la línea telefónica, que en ninguno de los apartes de la denuncia instaurada por el señor ALBERTO RAFAEL TOVAR PEÑA, es denotado su número telefónico, quedando vaga la veracidad de la consumación del hecho punible objeto de esta tutela".
Así, luego de explicar que para este tipo de delitos -interceptación ilícita de comunicaciones- la querella constituye requisito de procedibilidad, aspecto que no demostró el denunciante, hace extensas consideraciones sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando se evidencia que la actuación del funcionario obedece a vías de hecho, citando abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema.
Para demostrar entonces la violación al debido proceso, cuestiona severamente la valoración que hicieron los jueces accionados de los testimonios de Alberto Tovar Peña, Hilario Segundo Berrio Peña y Merly Vergara Peña, de quienes resalta, las contradicciones en las que, en su criterio incurrieron, al tiempo que se queja de que no se hubiera escuchado en declaración a Carlos Alberto Peralta Zuñiga.
Explica entonces el procedimiento a seguir cuando se hace una emisión radial, destacando que la conexión autorizada por el señor Peralta, correspondía a un número que él equivocadamente había suministrado, denotándose con ello "el abuso y la mala fe del autorizante", de ahí que el impase se presentara cuando Arboleda Velásquez fue a desconectar la conexión del supuesto teléfono. Concluye entonces que se vulneraron los derechos al debido proceso y aún a la defensa tanto de Alvaro Arboleda en su condición de procesado, como de la empresa radial Caracol S.A., como tercero civilmente responsable.
Por lo anterior, agrega, que la tutela la dirige contra los Juzgados 2o. Penal Municipal y 1o. Penal del Circuito de Santa Marta por haber vulnerado el derecho al debido proceso, sobre el cual expone extensas consideraciones. Solicita en consecuencia conceder el amparo solicitado, revocando las decisiones proferidas por los jueces accionados y decretando la nulidad de "toda" la actuación procesal, y se comunique de ello al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente a dichos funcionarios.
EL FALLO: No obstante reconocer la pobreza probatoria en que se basaron los jueces accionados para condenar al accionante y a la empresa a la cual presta sus servicios, el Tribunal consideró que además de estar dirigida la tutela contra una decisión judicial, los petentes cuentan con la acción de revisión como otro mecanismo de defensa judicial, pues allí podrán demostrar que el denunciante no es querellante legítimo, negando en consecuencia el amparo impetrado.
LA IMPUGNACION: Haciendo una serie de denuncias graves no solo contra los jueces accionados, sino contra el Magistrado Ponente y demás integrantes de la Sala de decisión, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión, pues considera que se trata de un "fallo prevaricador, protector de la nefasta corrupción que Santa Marta padece pero nadie denuncia" en el que el Magistrado Ponente delictivamente ocultó o destruyó las pruebas que con anterioridad a tal "exabrupto" había aportado para demostrar la presencia de un perjuicio irremediable, que en su criterio "era tajante, de bulto", como quiera que las "montruosas" decisiones "de los jueces accionados tienen "matices de prevaricato por acción", pues el proceso penal se instruyó sin existir querellante legítimo y además, al desatarse la apelación contra la sentencia proferida por el Juez Penal Municipal, se agravó la indemnización de perjuicios.
Para significar la existencia del perjuicio irremediable, respecto del cual, en su concepto, el Tribunal al comienzo de sus argumentaciones le otorgó la razón, manifiesta el impugnante que el embargo y secuestro de bienes registrado en el Ministerio de Comunicaciones, afecta a la empresa radial en el proceso licitatorio en el que participan otras entidades de nivel nacional.
Así, luego de exponer algunas consideraciones sobre el decreto reglamentario de la acción de tutela, las cuales confronta con el fallo atacado calificándolo como de la "peor calaña", advera el impugnante que los Magistrados "creadores de este fallo y que coadyvaron y coparticiparon en su creación son más peligrosos que los jueces de Primera y Segunda Instancia Penales de la ciudad de Santa Marta; sus conductas están dentro, inmersas en la esfera, de lo penal, por encubrir y proteger a 2 jueces de conductas reprochables no solo ahora sino de reconocidas malas actuaciones en este Distrito", agregando más adelante que dichos funcionarios "no pueden estar al frente de la Administración de Justicia".
Igualmente denuncia que entre los Magistrados integrantes de la Sala de decisión que profirió el fallo de tutela y los jueces accionados existen padrinazgos y amiguismos; que le parece "sospechosa" la conducta del Magistrado Ponente quien una vez proferido el fallo solicitó un permiso de 3 días aduciendo la muerte de un familiar, "todo lo anterior para evadir responsabilidades y dejarles este problema insoluto a la Honorable Corte Suprema de Justicia, con el agravante de que ocultó las pruebas aportadas por el suscrito, para demostrar el perjuicio irremediable que sufrían mis poderdantes ".
CONSIDERACIONES: 1o. Sea lo primero advertir que sorprende a la Sala la forma descomedida y grosera como el impugnante rebate el fallo con el cual se encuentra inconforme, pues como en varias oportunidades se ha sostenido, el hecho de considerar que se tiene la razón no releva a los abogados de cumplir con sus deberes no solo profesionales, sino ciudadanos, en cuanto deben respetar las autoridades legítimamente constituidas.
Por ello, ante la gravedad e irrespeto que contienen las reiteradas y múltiples expresiones utilizadas por el impugnante para demeritar las razones del a quo y demostrar las propias, la Sala estima forzoso la expedición de copias del escrito impugnatorio y de este fallo con destino a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue al Dr. Rafael Augusto Gamboa García por faltas a la ética profesional. 2o.
Ahora, en lo que tiene que ver con el fallo impugnado, esta Corporación ha venido sosteniendo que la tutela contra decisiones judiciales es improcedente. En ese sentido fueron los fallos del 22 de mayo de 1992 con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda y agosto 30 de 1995, con ponencia del Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3o. Esta tesis fue consolidada por la inconstitucionalidad de los Artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, que hizo imperar el principio de la Cosa juzgada constitucional (Art. 243) con efectos erga ommes por la necesidad de proteger la autonomía e independencia de las decisiones de los jueces (Arts. 228 y 230) y el debido proceso (Art. 29). 4o.
En efecto, no puede pretenderse so pretexto de la tutela, suscitar instancias alternativas o paralelas en desmedro del Juez natural, a quien la ley le ha asignado la competencia para conocer y decidir determinados asuntos, pues no fue con ese criterio que el constituyente consagró esta acción, cuya esencia es la de servir de mecanismo de protección de derechos fundamentales y no de recurso subsidiario para recuperar causas perdidas o rehacer actuaciones equivocadas. 4o.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es evidente que la solicitud de amparo del derecho al debido proceso, se traduce en una impugnación extraordinaria en la que se cuestionan las sentencias ejecutoriadas y en firme proferidas por el Juez 2o. Penal Municipal y 1o. Penal del Circuito de Santa Marta, con la clara pretensión de que por medio de la tutela se revise el proceso dentro del cual se condenó a Alvaro Arboleda como responsable del delito de interceptación ilícita de comunicaciones y a la empresa Radial Caracol como tercero civilmente responsable, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que el Juez de tutela no puede desplazar ni suplir al juez natural, mucho menos hacer declaraciones sobre la responsabilidad penal o civil de una persona, como que esta es función que es exclusiva del juez competente.
Por lo anterior, fuerza concluir que el fallo impugnado debe ser confirmado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión. 2o. Con destino a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, expídanse copias del escrito impugnatorio y de esta decisión para los fines previstos en la parte motiva de este fallo. 3o. Ejecutoriada esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4o.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela. 3372 A/ Alvaro Arboleda Vásquez y Caracol Radio S.A. � Tutela. 3372 A/ Alvaro Arboleda Vásquez y Caracol Radio S.A. �página \* arábico�1�