Micelio
T-33719 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33719 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante ANTOLINO MACÍAS GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 24 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y FELICIDAD MURILLO DE RINCÓN. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado. Manifiesta que actuando en nombre propio, instauró proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Felicidad Murillo de Rincón, demanda que fue inadmitida por el juzgado accionado quien consideró que de la lectura de las pretensiones se advertía que el actor pretendía demandar en forma solidaria a la Empresa Taxis Bucarica, por lo que, debía dirigir su demanda contra ésta, además de relacionar la dirección y domicilio de la misma así como el correspondiente certificado de existencia y representación. El demandante no subsanó dentro del término legal las deficiencias advertidas por el juzgado, hecho que conllevó a su rechazo.

Se duele el accionante de las decisiones adoptadas por el juzgado, pues precisa que nunca fue su intención la de formular demanda contra la Empresa Taxis Bucarica, por lo que con la “ tergiversación de la interpretación” hecha por el despacho judicial accionado del escrito inaugural del proceso, se le vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada Felicidad Murillo de Rincón que le reconozca y pague los valores reclamados en el escrito de demanda y, al juzgado, que revoque el auto calendado de 17 de febrero de 2011 y en su lugar, continúe con la actuación judicial. 2.

Mediante providencia calendada de 24 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que el peticionario dejó vencer los términos legales sin recurrir, dentro de la actuación judicial controvertida, las decisiones que hoy le merecen reproche, lo que enerva la procedencia de esta acción constitucional. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 68 a 69 del cuaderno de tutela, impugnación en la que reitera que su intención nunca fue la de demandar a la empresa de taxis sino únicamente a la señora Murillo de Rincón, por ser ella la propietaria del vehículo de servicio público que él conducía. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, independientemente de que actuara en causa propia en el curso del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Felicidad Murillo de Rincón, no hizo uso del recurso legal que contra el auto que inadmite y contra el que rechaza_la demanda consagra el ordenamiento procesal laboral, como es el de reposición por tratarse de un proceso de única instancia, dejando vencer estas oportunidades para controvertir las decisiones que considera son contrarias al procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal; sin que se advierta, la decisión del juzgado de inadmitir y, posteriormente, de rechazar la demanda, como arbitraria o antojadiza ni con la entidad suficiente de configurar una vía de hecho.

Máxime como lo anotó el tribunal en la decisión objeto de impugnación “…Por otro lado y aun cuando el demandante acudió en forma directa a instaurar la acción laboral, ello no lo libera de las cargas y deberes que como sujeto procesal le asisten para dejar de lado las normas procesales propias del juicio laboral y por ende garantes del debido proceso, aun cuando no sea profesional del derecho”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 24 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por ANTOLINO MACÍAS GONZÁLEZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y FELICIDAD MURILLO DE RINCÓN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA