Micelio
T-33718(23-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3210-2013 Radicación No 33718 Acta No. 90 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por RUTH TRINIDAD HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MÉDICOS VETERINARIOS Y ZOOTECNISTAS ESPECIALISTAS EN AVICULTURA –AMEVEA-, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Amevea.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 1º de diciembre de 2008, ingresó a laborar mediante contrato de prestación de servicios en la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas Especialistas en Avicultura – Amevea-, desempeñando el cargo de Directora Ejecutiva de Eventos en las instalaciones de la entidad; que recibió como retribución por la labor ejecutada la suma de $2.500.000, más “el 3% por ventas totales del alquiler de la sede”.

Que ejecutó la labor en forma personal, atendió instrucciones del empleador y cumplió el horario señalado por éste; que el 24 de agosto de 2009, la empresa adoptó unilateralmente la decisión de terminación del vínculo a partir del 31 de agosto siguiente, sin avisar oportunamente “por lo menos 30 días antes” conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios y pese a que conocía de su estado de gravidez, el cual fue comunicado mediante escrito del 24 de agosto de 2009.

Que por los anteriores hechos promovió una acción de tutela, la cual fue resuelta en forma desfavorable en segunda instancia y excluida de revisión por la Corte Constitucional. Que ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra Amevea, para que se declarara la existencia de un contrato realidad y el correspondiente reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización por despido injusto al estar protegida en ese momento por el fuero de maternidad; que el citado despacho judicial por sentencia del 30 de abril de 2012, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que “se desvirtuó la existencia de subordinación dentro del vínculo que ato a las partes y por tanto se debía negar la existencia del contrato de trabajo, (…)”.

Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá mediante pronunciamiento del 31 de mayo de 2013, la confirmó al señalar que “al rendir declaración los señores Raúl Mateus Blanco, Juan Carlos Leyton Fernández y Armando García Espinel, quienes tienen la calidad de socios de la demandada, coincidieron en afirmar que si bien la demandante prestó sus servicios a la entidad, no recibió órdenes y no cumplía horario de trabajo (…) y respecto del documento de fecha 13 de octubre de 2009 (…), mediante el cual el Presidente de Amevea, solicitó a la demandante un informe sobre las actividades, gestiones y servicios prestados por ella en el desarrollo del contrato de prestación de servicios… considera la Sala que por ser de fecha posterior a la terminación de la relación entre las partes (24 de agosto de 2009), no puede ser tomado como prueba de que la demandada impartiera órdenes a la demandante”.

Que es una “persona madre cabeza de familia y vela por la manutención de sus menores hijos y la de su señora madre quien es una persona de la tercera edad”. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al interpretar erróneamente la normatividad laboral y constitucional aplicable al caso y además por no valorar las diversas pruebas documentales a través de las cuales se podía evidenciar la subordinación. Que por lo anteriormente expuesto, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada por el fuero de maternidad y al principios de la “favorabilidad”, por lo que solicitó que se dejen sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales acusadas y en su lugar se emita una nueva acorde con los preceptos y principios constitucionales y legales aplicables al caso en estudio.

II. TRÁMITE Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, esta sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, la Magistrada Ponente remitió copia de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 y manifestó que “la decisión no desconoció derecho fundamental alguno y que contrario a lo afirmado por la tutelante, el convencimiento para confirmar el fallo apelado (…) tiene fundamento en el acervo probatorio que reposa en el expediente respectivo, (…)”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el Tribunal Superior de Bogotá mediante pronunciamiento del 31 de mayo de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad el 30 de abril de 2012, en el sentido de que al “desvirtuarse la existencia de subordinación (…) se debía negar la existencia del contrato de trabajo”.

Para esta Sala, los defectos imputados por la señora Ruth Trinidad Hernández Villamizar no existieron, toda vez que las autoridades judiciales acusadas al proferir sus decisiones estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, analizaron los testimonios solicitados por la misma demandante y el acervo probatorio allegado por la accionante, como lo fueron la copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, la comunicación de fecha 26 de agosto de 2009, en la cual se hace referencia a la terminación del contrato el día 24 del mismo mes y año, así como las cuentas de cobro y los informes que rindió sobre sus actividades a la junta directiva de la empresa, fundamentaron sus pronunciamientos de encontrar desvirtuada la existencia de subordinación dentro del vínculo que ato a las partes, de la cual si bien puede discrepar la accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por la señora Ruth Trinidad Hernández Villamizar se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso. Ahora bien, en lo que respecta a la protección a la estabilidad laboral reforzada por el fuero de maternidad, esta Sala observa que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que la empresa Amevea al momento de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, desconocía que la accionante se encontraba embarazada, razón por la cual no puede darse crédito al hecho de que el despido se produjo como consecuencia de su estado de gravidez, pues así se puede inferir de lo manifestado por el presidente de la Junta Directiva de Amevea en cuanto a que solo conoció el embarazo de la accionante “cuarenta y cinco minutos después de terminado el contrato”, dado que la junta directiva en la que se adoptó esa decisión fue celebrada el 24 de agosto de 2009, siendo comunicada verbalmente a la actora el mismo día a las 3 p.m., lo que se encuentra corroborado con la comunicación que dirigió la señora Ruth Trinidad Hernández Villamizar a la Junta Directiva de la empresa, de fecha 25 de agosto de 2009, (folio 60), donde informó que “el día 24 de agosto del presente año, en horas de la tarde el presidente de la Junta (…), le notificó verbalmente de la terminación de su contrato de prestación de servicios, aduciendo inconformidad de algunos miembros de la junta en la prestación de los servicios contratados, (…)”, así como del oficio de fecha 19 de agosto de 2009, (folio 61), dirigido nuevamente a la Junta Directiva y que fue recibido el 24 del mismo mes y año, a las 3:45 p.m. en el que comunica que “tenía 11 semanas de embarazo”, el cual fue refrendado por escrito remitido vía correo electrónico al Presidente de la Junta Directiva, de fecha 24 de agosto de 2009, (folio 62), en donde siendo las 5:20 p.m., indicaba que en “secretaría reposaba una carta con fecha del 19 de agosto de 2009”, mediante la cual informaba del tiempo de gestación que tenía. Finalmente, debe advertirse que la situación que motivaba el amparo al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ya hoy en día se encuentra superado, dado que si lo pretendido es la protección inmediata del derecho vulnerado, para el caso bajo estudio se observa que han transcurrido más de tres años y medio desde el momento en que la aquí accionante manifestó que se encontraba en estado de gravidez y en cuanto al reconocimiento de la indemnización, dicha solicitud ha debido manifestarla a través de los mecanismos de defensa que la jurisdicción ordinaria ha determinado para tal fin.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Ruth Trinidad Hernández Villamizar contra el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas Especialistas en Avicultura –Amevea-.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9