CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33718 República de Colombia HUMBERTO ANTONIO RESTREPO MARÍN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33718 República de Colombia HUMBERTO ANTONIO RESTREPO MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 220 Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO ANTONIO RESTREPO MARÍN, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, vivienda digna, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -CORMACARENA-, la Procuraduría 14 Judicial Ambiental Agraria del Meta, el Alcalde de Villavicencio y la Inspección de Policía del Barrio Veinte de Julio de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Por medio de Resolución No.26060141 de 23 de marzo de 2006, el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –CORMACARENA-, declaró responsable a Braulio Moreno Ramírez de haber infringido los artículos 83 y 132 del Decreto ley 2811 de 1974, 2 y 3 del Decreto 1449 de 1977 y 104 del Decreto 1541 de 1978, por haber invadido el área de ronda de protección del humedal “Kirpas-Pinilla ” de Villavicencio, “construido un rancho en madera”, llevar a cabo actividades de tala de árboles, establecimiento de cultivos de diferentes productos agrícolas y realizado la venta de lotes para vivienda a personas de escasos recursos.
En esa misma decisión, dispuso solicitar al Alcalde de Villavicencio que dentro de los 30 días siguientes efectuara el desalojo de Moreno Ramírez y de las demás personas que lo acompañan y que se encuentren en humedal “Kirpas-Pinilla” o en su ronda de protección, mediante proceso de restitución de bien de uso público conforme a las normas del Código Nacional de Policía. 2.
Braulio Moreno Martínez interpuso recurso de reposición, atendido de manera desfavorable el 14 de junio de 2006, a través de la Resolución No.26060412. 3. La Inspección de Policía Urbana del Barrio Veinte de Julio de Villavicencio, ejecutó la medida ordenada por COMARCARENA con apoyo y presencia de instituciones del Estado como la Procuraduría Agraria Catorce Judicial Ambiental Agraria del Meta, la Defensoría Regional del Pueblo y el Personero municipal de Villavicencio, entre otros, diligencia que se llevó a cabo los días 14, 15, 16, y 17 de agosto del año en curso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HUMBERTO ANTONIO RESTREPO MARÍN, promovió acción de tutela contra las autoridades en mención, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene el accionante que es desplazado. Compró un predio mediante documento privado ubicado en la Parcela La Esperanza, enseguida del Barrio Pinilla en Villavicencio, donde construyó la vivienda.
Hace seis meses fue informado por el anterior Alcalde de Villavicencio que “lo iban a sacar ” de allí, pero sería censado y reubicado. Sin embargo, el 14 de agosto de 2007, acudieron agentes del orden público y destruyeron su vivienda bajo las órdenes de de la Inspectora de Policía del Barrio Veinte de Julio, con la presencia de funcionarios de CORMACARENA, la Defensoría del Pueblo, la Personería y la Procuraduría Agraria.
Esa actuación, le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto no se le notificó de providencia o acto administrivo alguno y tampoco se le permitió ejercer oposición en desarrollo de la diligencia de desalojo. Además, la Inspectora, no aceptó su defensa a través de abogado de confianza. Precisa que la diligencia se llevó a cabo durante los días 14, 15, 16 y 17 de agosto del año en curso, “sustentada en una providencia de CORMACARENA, que yo desconozco y que no me fue notificada, ni yo fui vencida (sic) en juicio ”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto de 4 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las accionadas. 2. El Director General de “CORMACARENA” se opuso a las pretensiones del actor. Considera que las actuaciones administrativas adelantadas para recuperar el humedal “Kirpas Pinilla” de Villavicencio, no vulneró ningún derecho fundamental puesto que, el artículo 80 de la Constitución Política establece en cabeza del Estado la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Durante el trámite de la actuación se identificó a Braulio Moreno Ramírez como el directo responsable y se le notificaron todos los actos administrativos, ciudadano que intervino activamente y ejerció el derecho de contradicción. Señaló que la Alcaldía de Villavicencio dentro de su competencia, garantizó la cobertura de vivienda a través de Acción Social del Gobierno Central a las personas que en desarrollo de la diligencia de desalojo resultaran afectadas. 3.
La Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Villavicencio y la Inspectora de Policía del Barrio Veinte de Julio de esa ciudad, señalaron que la administración municipal obró conforme al ordenamiento legal y constitucional. CORMACARENA, en ejercicio de su competencia, expidió los actos administrativos que dieron lugar a declarar responsable a Braulio Moreno Ramírez de infringir las disposiciones consagradas en los artículos 83 y 132 del Decreto Ley 2811 de 1994, 2º y 3º del Decreto 1449 de 1977 y 104 del Decreto 1541 de 1978 y su actuación se limitó a dar cumplimiento de las Resoluciones expedidas por la mencionada entidad. 4.
La Procuradora Catorce Judicial, Ambiental y Agraria del Meta, señaló que en ningún momento realizó acto alguno en contra de los invasores como se manifiesta en el escrito de tutela, pues sólo actuó en cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 277 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993, el Decreto 262 de 2000 y la Ley 1152 de 2007.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Villavicencio, el 13 de septiembre del año en curso y negó el amparo impetrado al estimar que la Resolución No. 26060141 de 23 de marzo de 2006 por medio de la cual se declaró responsable a Braulio Moreno Ramírez de infringir disposiciones ambientales, fue el resultado de una actuación administrativa conforme al trámite previsto por el Decreto 1594 de 1984.
No se desconoció el derecho a la igualdad al accionante por cuanto a todas las personas que se encontraban en la misma situación del actor fueron desalojadas del humedal Kirpas-Pinilla y la Alcaldía de Villavicencio suministró un auxilio inicial a cada familia. Además, es deber del Estado velar por la preservación y conservación del medio ambiente.
Precisó que la diligencia de desalojo se desarrolló con observancia de las garantías, procurando armonizar y conciliar el interés general que se concreta en el deber de las autoridades para conservar y preservar el humedal y respetar los derechos de las personas que habitaban ese lugar. IMPUGNACIÓN El accionante en desacuerdo con la decisión afirma que, tanto a él como a las demás familias no se les notificó de la diligencia de desalojo y tampoco se les escuchó durante su desarrollo, actuación omisiva que vulnera el derecho al debido proceso.
Insiste en que también se le desconoció el derecho a la igualdad porque durante el trámite administrativo no se le escuchó. No es cierta la afirmación de la Procuradora 14 Ambiental en cuanto que todos los desalojados del humedal Kirpas Pinilla reciben del Estado ayuda, previa exhibición del certificado expedido por Acción Social. No se realizó el censo respectivo a efectos de establecer la condición de desplazados o no. No es viable so pretexto de defender el humedal, que desde luego hay que protegerlo, desalojar o expulsar a su suerte a múltiples familias de su sitio de asentamiento.
Solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, si no fuera porque advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no era competente para tramitar la tutela en primera instancia, como quiera que los actos administrativos que se estiman violatorios de los derechos fundamentales fueron proferidos por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “CORMACARENA”, autoridad ambiental con campo de acción en el Departamento del Meta. 2.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los Jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza. 3. El artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 4.
Respecto de las actuaciones y decisiones censuradas, es necesario precisar que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena –CORMACARENA- pertenece al nivel departamental de la administración y en caso de prosperar la solicitud de amparo, el Director General de esa entidad, es el llamado a cumplir la orden que eventualmente pudiera dar el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la Alcaldía municipal de Villavicencio, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria y las demás entidades que participaron en el desalojo de las personas que ocuparon el humedal “Kirpas-Pinilla-, actuaron en calidad de autoridades comisionadas, y así la última hubiere actuado en representación del Ministerio Público, su función la ejerció a nivel regional, además no aparece intervención directa de la Procuraduría General de la Nación “ …que es una entidad de orden nacional, única y jerarquizada, creada en la propia Constitución (artículo 275 superior) ”, y que sin lugar a dudas le hubiera asignado la competencia al Tribunal. 5.
Al ser evidente que la acción de tutela impetrada por HUMBERTO ANTONIO RESTREPO MARÍN debe ser tramitada y resuelta en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, teniendo en cuenta la especialidad seleccionada por el accionante, así como su domicilio actual, se dispone declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Villavicencio a partir del auto 4 de septiembre de 2007 por medio del cual avocó el trámite de la tutela, advirtiendo que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En consecuencia, se ordena que el expediente constitucional sea remitido a la Oficina Judicial de los Juzgados Penales del Circuito en la ciudad de Villavicencio, por conducto de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir del auto de 4 de septiembre de 2007 por medio del cual se asumió su conocimiento, advirtiendo que dicha decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. 2. REMITIR el expediente de tutela por competencia a la Oficina Judicial de los Juzgados Penales del Circuito en la ciudad de Villavicencio. 3.
NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 47 y siguientes del cuaderno principal � Véase folio 68 � Véase folio 88 y siguientes del cuaderno principal � Esa condición no fue acreditada en el trámite de la acción de tutela. � Véase folio 17 y siguientes del mismo cuaderno � Véase folio 29 y siguientes � folio 43 y siguientes � Artículo 120 de la Ley 812 de 2003 � Puede consultarse el Auto No. 252 de 2006 � Visto a folio 11 del cuaderno principal 8 12