Micelio
T-33717 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33717 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Brokate Montaño contra el fallo del 31 de mayo de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición relató que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla le reconoció, por su labor como auxiliar de la justicia, la suma de $612.000, a cargo de María Cecilia Argumedo Sotelo; que presentó demanda ejecutiva ante el despacho mencionado, pero, el 13 de febrero de 2008, se rechazó y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, en donde se repartió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien provocó conflicto negativo de competencias, el cual se dirimió por el Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de agosto de 2009, y asignó su conocimiento al último despacho mencionado.

Manifestó que, el 30 de septiembre de 2010, el Juzgado accionado “rechazó de plano la demanda ejecutiva, porque no había aportado el título de recaudo”, lo que no es cierto, por lo que solicitó la declaratoria de ilegalidad de dicha providencia, sin que hasta la fecha se hubiere realizado pronunciamiento alguno al respecto; además, que con la demanda presentó solicitud de medidas cautelares, las cuales recaían sobre unos depósitos judiciales a favor de la ejecutada, pero que por la demora en decretarlas, los mismos se entregaron a la interesada, con lo que se le causó un perjuicio.

Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental, por cuanto el accionado ha “dejado transcurrir más del tiempo que ordena la ley para pronunciarse sobre la demanda y las medidas previas”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto de 19 de mayo de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y a las partes para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 17 y 18).

La titular del Juzgado accionado, luego de relatar el trámite del proceso, aclaró que, el 31 de agosto de 2010, se abstuvo de librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que no se había aportado el título base del recaudo, y le concedió 5 días para que subsanara dicha falencia; que dentro del término el interesado aportó la corrección, pero ese escrito por error no se anexó al expediente, razón por la cual, el 30 de septiembre siguiente, se negó el mandamiento de pago y el interesado solicitó la declaratoria de ilegalidad de la dicha providencia, petición a la que accedió, pero, el 20 de mayo de 2011, nuevamente se abstuvo de librar mandamiento de pago, pues el documento fue allegado “en copia simple, sin autenticar, careciendo de las constancias de ejecutoria y ser primera copia, tal como lo exigen los arts. 100 del C.P.L. y 115 del C.P.C.”; que la providencia controvertida no quebrantó los derechos del actor (folios 23 a 29).

En sentencia del 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado; consideró que la tutela resulta improcedente pues “si bien es cierto que a la fecha de presentación de la acción el Juzgado Segundo Laboral del Circuito no se había pronunciado sobre la ilegalidad del auto por medio del cual se archivó el proceso, el 20 de este mes y año decidió sobre el mismo, declarándolo pero negando el mandamiento de pago, providencia que impide decretar medidas previas y que es susceptible de los recursos de ley” (folios 35 a 39).

El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los hechos de la acción de tutela y señaló que la misma funcionaria accionada aceptó que existió un error al momento de anexar el memorial con el que subsanó la demanda, el cual no debe soportarlo (folios 45 a 49). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el ente impugnante es que se ordene a la funcionaria accionada pronunciarse sobre su petición de ilegalidad y en consecuencia se libre mandamiento de pago y se decreten las medidas cautelares solicitadas, pero de la respuesta allegada por el despacho accionado se tiene que encontrándose en curso la acción constitucional, esto es, el 20 de mayo de 2011, se profirió providencia donde se realizó el pronunciamiento respectivo, con lo que se superó el hecho que dio origen a la tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9