CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33716 RAMIRO CALLE CADAVID República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33716 RAMIRO CALLE CADAVID República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 220 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el accionante RAMIRO CALLE CADAVID, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la expedición del Acuerdo No.001 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el ciudadano RAMIRO CALLE CADAVID, quien actualmente se desempeña como Notario Séptimo del Circulo de Cali, se inscribió en el concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad, obteniendo como calificación un puntaje de 45 puntos, conforme el Acuerdo No. 7 del 17 de mayo de 2007.
Es así que, no obstante a partir del 22 de mayo de 2007 se inició el plazo de cinco (5) días para agotar la vía gubernativa frente al referido acuerdo, el señor CALLE CADAVID se abstuvo de hacerlo porque solo hasta el 16 de junio siguiente completaba un año de experiencia como Notario interino, lo que le otorgaba el reconocimiento de 5 puntos mas, por lo que el 16 de agosto dirigió un escrito al Consejo Superior de la Carrera Notarial solicitando la revocatoria directa del Acuerdo No. 7 referido, en orden a obtener la modificación de la calificación de acuerdo con lo señalado el precedencia, trámite que tiene previsto un término de 3 meses, es decir, que a su vencimiento ya se habría superado la etapa de entrevistas, ocasionándole un perjuicio irremediable.
Advierte así, el debido proceso administrativo resultó vulnerado porque se ha dado prevalencia a lo formal sobre lo sustancial al no valorarse la totalidad de la experiencia que tiene como Notario, que al momento de proferirse el acto cuestionado corresponde a 17 meses y por ende, tiene derecho a que se le sumen los 5 puntos a su calificación total de experiencia de conformidad con el artículo 4º de la Ley 588 de 2000.
Seguidamente hace referencia al principio de selección objetiva del cual la Corte Constitucional en sentencia C-741 de 1998, precisó que debe ser parte del concurso para acceder a la carrera notarial. Considera, el derecho a la igualdad también ha sido conculcado porque se le ha dado un tratamiento desigual en la medida que se otorgó una calificación de experiencia inferior a la que debiera tener en relación con las personas que se encuentran en idénticas situaciones de hecho y de derecho.
Y finalmente, en cuanto al derecho al trabajo y estabilidad en el cargo refiere que no empece, el artículo 131 superior señala que para el acceso a la carrera notarial se impone la realización del concurso, también lo es el hecho de que este concurso no puede vulnerar la estabilidad de las personas que desempeñan el cargo de notario actualmente, al respecto trae a contexto la sentencia C-153 de 1999.
Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada la modificación de la calificación que fue otorgada en el Acuerdo atacado por concepto de valoración de méritos y antecedentes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a la entidad demandada.
Al ofrecer respuesta al libelo, la Jefe de la Oficina Asesora del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se opuso a las pretensiones del actor porque cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que dice están siendo vulnerados, trayendo a contexto algunos apartes de pronunciamientos sobre el particular.
De otra parte señaló, que al inscribirse al concurso público y abierto para le nombramiento de notarios en propiedad, el accionante fue admitido y calificado con 45 puntos cumpliendo cabalmente con el procedimiento establecido para tal efecto, por lo que considera no ha existido vulneración para sus derechos fundamentales. Asimismo destacó, en el Acuerdo No. 1 de 2006 se establecieron los requisitos generales, los específicos para cada círculo notarial, los instrumentos de selección y la acreditación del cumplimiento de los requisitos, indicándose que no se podía entregar documentación adicional a la señalada en su artículo
11. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, negó la acción de tutela incoada tras advertir que las normas de convocatorias al concurso de méritos son de imperioso cumplimiento, por lo que al concursante le esta limitada la posibilidad de sustentar el recurso con documentación que no fue oportunamente allegada y con la cual no se soportó el acto administrativo, frente al cual el actor cuenta con las acciones propias del proceso contencioso administrativo para debatir su legalidad.
Sobre la presunta vulneración al derecho a la igualdad, señaló que el accionante se limitó a indicar que se la ha dado un trato desigual, sin embargo, no concretó a qué otros aspirantes les han reconocido la experiencia adquirida después de la fecha límite de acreditación, por manera que no se vislumbra vulneración a dicha garantía y menos aparece que ello suceda en cuanto a la estabilidad laboral, porque el actor esta en igualdad de condiciones de todos los demás aspirantes para que a través del concurso acceda al cargo de notario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, retomando los argumentos de la demanda e insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que considera se irroga, a partir del Acuerdo No. 7 de mayo 17 de 2007, por cuyo medio el Consejo Superior de la Carrera Notarial, publicó la lista de aspirantes al concurso público y abierto de notarios y la calificación resultante de la valoración y análisis, donde fue calificado con un puntaje de 45 puntos, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez del acto administrativo referido.
Ahora bien, en materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, -administración pública-, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.
Con base en lo anterior, en el Decreto 3454 de 2006, así como en el Acuerdo 01 de esa misma anualidad el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público abierto de méritos para proveer cargos de notarios en propiedad, estableciéndose así los requisitos y las diferentes fases por las que atravesaría el proceso de selección. Para el caso que nos ocupa basta con observar las exigencias previstas en el Acuerdo 01 de 2006 para señalar que la administración desde un comienzo fue clara en el sentido de puntualizar que no era factible considerarse situaciones distintas a las acreditadas dentro del plazo establecido, circunstancia que llevan a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, pues de acuerdo con las pautas fijadas en el curso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, no le quedaba más remedio a la entidad convocante que calificar su experiencia a partir de la documentación inicialmente aportada, es decir, existió una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para ello.
Precisado lo anterior se tiene que, el pronunciamiento de la administración frente la calificación del actor en desarrollo del concurso referido, no califica como una actuación arbitraria o caprichosa con la potencialidad de afectar los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez de tutela A lo anterior, se suma que el accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política), constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el acto administrativo objeto de reproche.
De otra parte, no se advierte que existe actualmente derecho cierto e indiscutible en cabeza de la parte accionante, de tal forma que le permita denunciar que con la actuación de la entidad demandada se le ocasiona un perjuicio irremediable, pues la posibilidad de ocupar el cargo para el cual aspira se encuentra sometida a la condición de que apruebe satisfactoriamente todas las fases del concurso.
Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica sobre el particular, correspondiéndole entonces en este caso al actor acreditar que la entidad demandada admitió a otros ciudadanos al referido concurso a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, lo cual se echa de menos en este caso.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13