CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33715 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Macario de Jesús de la Rosa Gutiérrez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió originalmente contra el Consorcio Fopep.
I.
ANTECEDENTES El señor Macario de Jesús de la Rosa Gutiérrez instauró acción de tutela a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales “…al Debido proceso administrativo, igualdad, mínimo vital, pago oportuno y completo de mi mesada pensional ” (resaltado y subrayado en texto) presuntamente vulnerados “…con ocasión de los descuentos en mi mesada pensional, respecto de las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año”.
Mencionó que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia; que recibe el pago de su pensión a través de la entidad accionada; que dicho consorcio le realiza una serie de descuentos, por parte de unas cooperativas y que no se le respeta el 50% de la mesada pensional correspondiente a los meses de junio y diciembre de cada año, a pesar de estar prohibido por ley.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada que se abstenga de realizar los descuentos en las mesadas adicionales de junio y noviembre, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002 y se disponga la cancelación total de las mesadas pensionales objeto del descuento. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 17 de mayo de 2011 y dispuso la notificación de la accionada, así como la vinculación a la actuación de La Nación – Ministerio de la Protección Social y del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia.
La accionada original allegó oportunamente memorial de respuesta, en el cual dejó en claro la naturaleza y objeto del consorcio y frente al caso en específico, manifestó que es la encargada de “…efectuar el pago de las pensiones de los fondo (sic) o cajas sustituidos en el pago y adicionalmente realiza los descuentos que por ley deben practicarse, como son de los derivados de embargos y créditos a favor de Cooperativas”.
Informó que al actor se le están aplicando, respecto de las mesadas ordinarias, descuentos por concepto del embargo decretado por el Juzgado 1º Promiscuo de Baranoa y el descuento con destino al Fondo de Solidaridad, los cuales copan el 50% de la mesada pensional. Y que adicionalmente, respecto de las mesadas adicionales de junio y noviembre, se le efectúa el descuento de lo pactado en las libranzas relacionadas con las firmas Cooproductos y Coonal, los cuales discrimina, destacando el marco legal que faculta dichos descuentos y en especial soportándose en un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 14 de enero de 2008, expediente 08-001-33-31-000-2007-00202-01.
Asimismo, y dentro del término de traslado correspondiente, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, solicitó exonerar a la entidad y enfatizó la naturaleza jurídica y las obligaciones del consorcio, acreditando que tanto el pago de la mesada pensional como la realización de los descuentos es competencia de Consorcio Fopep.
Pone de presente que los descuentos que se realizan en las mesadas en cuestión, obedecen a obligaciones libremente contraídas, con destino a dos cooperativas, atendiendo la acción de cumplimiento ordenada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia antes citada. Así las cosas, y considerando la jurisprudencia del Consejo de Estado “…sobre la vigencia de lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003, respecto del tope máximo sobre el cual pueden efectuarse descuentos a las mesadas pensionales y en especial con relación a la procedencia de los descuentos que pueden efectuarse a las mesadas adicionales de junio y noviembre, aclarando que sobre estas últimas no procede descuento alguno, se considera que lo dispuesto por el Tribunal, solo debe aplicarse respecto de las obligaciones contraídas por los pensionados con las Cooperativas que promovieron la Acción de Cumplimiento …” (resaltado de la Sala).
El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, no aportó respuesta alguna. Mediante fallo de tutela del 26 de mayo de 2011 el Tribunal resolvió denegar la protección solicitada por el accionante. Inconforme el accionante, impugnó lo decidido. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala la improcedencia de la acción de tutela que intenta el señor de la Rosa Gutiérrez, con el propósito de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales que, asegura, le asisten.
No cabe la menor duda de que el Consorcio Fopep actúa en acatamiento del fallo emanado del Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 14 de enero de 2008, expediente 08-001-33-31-000-2007-00202-01, el cual se generó por apelación interpuesta por el Consorcio Fopep, el cual, dentro de sus considerandos destacó que “…el Consorcio FOPEP debe cumplir con lo establecido en los Decretos Nos. 1073 de 2002 y 994 de 2003, es decir, que debe respetar el porcentaje de deducción y retención del 50% a los descuentos sobre las mesadas pensionales, pero, con cumpliendo (sic), de igual manera, de lo señalado en el artículo 4º de la Ley 920 de 2004, especialmente en lo que concierne a que dichas deducciones se hagan de cualquier cantidad, aplicándose las mismas, tanto a las mesadas pensionales como a las adicionales (Junio – Diciembre), sin limitación alguna, respecto de estas últimas”.
En consecuencia, se está en presencia de un debate de estricto carácter legal, el cual surge de la confrontación de lo decidido, frente a una normativa que, según alega el actor, le favorece en sus pretensiones. No es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otro medio de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
No es procedente cuestionar la legalidad de un pronunciamiento judicial a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el actor considera que aquél es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, pueda debatir, precisamente, la legalidad de dicho fallo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, estará vigente en la órbita jurídica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE