Micelio
T-33713 (09-08-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33713 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por Elvira Beatriz Vargas Cabrera, contra el fallo del 2 de junio de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital. Como antecedentes relató que el 22 de marzo de 2011 solicitó a la entidad accionada la sustitución pensional de su hijo Jhonnatan de Jesús Ricardo Stand Vargas, de quien dependía económicamente; que a la fecha de presentación de la acción no se le había dado respuesta a su solicitud; indicó que el 13 de abril de 2011 se le remitió oficio en el que se le informó que se está a la espera de la publicación del edicto, y una vez realizado dicho trámite se procederá a la expedición del acto administrativo respectivo, escrito que no da respuesta de fondo a su petición. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales invocados.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto del 23 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 9). El Jefe del Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional contestó la acción; señaló que en el caso de la actora, mediante oficio del 13 de abril de 2011 se le comunicó el trámite administrativo para el reconocimiento de la sustitución pensional gestionada, con lo que se dio respuesta parcial a su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo; que el término para resolver peticiones relacionada con las pensiones es de cuatro meses cuando se trata de un reconocimiento, tal como ocurre en el presente caso; señaló que “una vez cumplidas las formalidades la Policía Nacional actuando a través del señor Subdirector General procedió a resolver de fondo lo pretensionado (sic) mediante Resolución no. 00763 de fecha 25 de mayo de 2011, acto administrativo que está en proceso de comunicación para posterior notificación a todos los interesados de conformidad al Artículo 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo en respuesta de fondo al derecho de petición se le dio a conocer la existencia de la referida resolución a la hoy accionante mediante oficio No. 9058 de fecha 260511 el cual fue comunicado personalmente”, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo deprecado (folios 15 a 20).

Por sentencia de 2 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado; indicó que de las pruebas obrantes en el plenario se puede establecer que la entidad accionada “ya emitió acto administrativo relacionado con la petición de la actora”, el cual se le notificó por medio del oficio 9058 del 26 de mayo de 2011, por lo que, “por sustracción de materia”, se niega la tutela invocada (folios 25 a 29).

La apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión; indicó que si bien la Policía Nacional le comunicó la expedición de la Resolución 00703 del 25 de mayo de 2011, lo cierto que el mencionado acto administrativo no se la he notificado; que lo que hizo la entidad “fue correr a enviar una comunicación para que se denegara la tutela, y a la vez alegar que el hecho ya se había superado”, pero en realidad no existe notificación a la respuesta, por lo que continúa el quebrantamiento de su derecho (folio 35).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley.

Ahora bien, observa la Sala que la Policía Nacional, a través del Jefe del Grupo Orientación e Información, remitió a la dirección aportada por la accionante, el oficio 9058 ARPRE GROIN 1.8.5.29.22, en el que “de manera atenta me permito enviar respuesta de fondo al derecho de petición 0472333 de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual solicita el reconocimiento de sustitución pensional, así las cosas le informo que mediante acto administrativo No. 00703 de fecha 25 de mayo de 2011, se resolvió su pretensión incoada en el derecho de petición, la resolución en mención será debidamente comunicada y notificada en virtud del Art. 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, es de anotar que contra el acto administrativo en mención procederán los recursos de reposición y apelación durante los cinco días siguientes a la fecha de la notificación” (subrayado fuera de texto); de donde se extrae que existe una respuesta al derecho de petición objeto de la presente acción, que se dio con la Resolución 00763; sin embargo, como lo acepta la propia entidad accionada en el oficio en comento, no se ha notificado a la interesada, por lo que existe quebrantamiento al derecho de petición, pues uno de sus requisitos es hacerle saber la notificación al peticionario la respuesta dada al mismo.

En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo del 2 de junio de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela, y en su lugar concederá el amparo solicitado por Elvira Beatriz Vargas Cabrera; en consecuencia se ordenará la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar la notificación de la Resolución 00763 del 25 de mayo de 2011 a la peticionaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Por las anteriores razones resulta procedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por de ELVIRA BEATRIZ VARGAS CABRERA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. SEGUNDO.- ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar la notificación de la Resolución 00763 del 25 de mayo de 2011 a la peticionaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7