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T-33713 (08-11-07) Debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 33.713 GILBERTO SILVA CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 220 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga contra el fallo del 17 de septiembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de la misma ciudad negó al señor Gilberto Silva Cortés la tutela reclamada contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Oficina Jurídica de la cárcel de Girón, pero le amparó los derechos al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por aquella funcionaria, a quien le ordenó pronunciarse sobre la redención de penas solicitada.

ANTECEDENTES 1. La demanda, presentada por el señor Silva Cortés, quien se encuentra recluido en la cárcel de Girón cumpliendo una pena de 29 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, se fundamentó en lo siguiente: El actor fue condenado en dos procesos diferentes y a pesar de sus peticiones insistentes a los funcionarios accionados, no ha sido posible la remisión del proceso fallado por el juzgado especializado al de ejecución de penas para que éste acumule las sanciones, ni el envío de los documentos que acreditan su estudio en la cárcel, para que se haga la redención correspondiente.

Anexa copias de sus escritos y solicita se ordene a los accionados se pronuncien sobre la acumulación de penas y la redención por estudio. 2. (i) La Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó la desestimación del amparo, porque para el momento de la demanda sólo había recibido una petición de acumulación del 7 de mayo de 2007, que respondió el 4 de junio, solicitando al juez especializado la remisión del fallo ejecutoriado.

Con la notificación de la presente acción, no antes, el Centro de Servicios Administrativos le remitió otro escrito del 4 de junio, que reiteraba el anterior, y uno del 22 del mismo mes, mediante el cual el juez especializado enviaba el fallo ejecutoriado. Como de lo último solamente se enteró el 5 de septiembre, ese día procedió a decidir de fondo.

Ordenó la acumulación jurídica de penas y solicitó a la cárcel el envío de los documentos para constatar el estudio y resolver sobre la redención. Anexó copia de este proveído. (ii) La Juez 1ª Penal del Circuito Especializada afirmó que no violó ninguna garantía, porque una petición del actor, del 7 de mayo, fue atendida al día siguiente, pero como para entonces la sentencia se encontraba en notificación, debió esperar hasta su ejecutoria, causada el 1° de junio, y el 12 del último mes remitió la causa a los jueces de ejecución de penas.

Agregó que la petición del 12 de junio, procedente del Juzgado 1° de la última categoría, fue resuelta favorablemente el 22 siguiente. (iii) El Director del centro carcelario de Girón explicó que el escrito del actor fue respondido y notificado personalmente el 15 de junio y que el 21 de agosto fue entregada la documentación requerida en la secretaría del juzgado. 3.

El Tribunal negó la protección, respecto del juez especializado y la cárcel, porque respondieron oportunamente, y sobre la juez ejecutora, en tanto el hecho fue superado pues para ese entonces ya se había dispuesto la acumulación de penas. Pero la concedió en contra de la última funcionaria, a la que imputó la lesión de los derechos de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no haber contestado de fondo ni oportunamente las solicitudes de redención, entregadas el 7 de mayo y el 4 de junio. 4.

La Juez de Ejecución de Penas impugnó la sentencia. Insistió en que la solicitud de redención sólo le fue entregada por el Centro de Servicios Administrativos el 5 de septiembre, en virtud de la notificación de la demanda de tutela, pero como el escrito carecía del soporte respectivo pidió al centro carcelario le fuera enviada la documentación pertinente.

Agregó que ese Centro de Servicios Administrativos es un auxiliar de los jueces de ejecución de penas y que, por tanto, es el encargado de recibir todas las comunicaciones y hasta tanto éste no las entregue a los jueces, los últimos no se enteran de lo pedido por las partes. Por tanto, si las peticiones fueron recibidas en esa dependencia y las guardaron para entregarlas tardíamente al juez, la responsabilidad no es del último sino de aquellos empleados.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo en relación con el juzgado especializado y el centro carcelario. Pero lo revocará en punto a las órdenes impartidas a la juez de ejecución de penas. Las razones son las siguientes: 1. En principio, debe aclararse que cuando se infringe el derecho que tienen las partes dentro de un proceso penal a recibir una oportuna respuesta que atienda el fondo de las solicitudes que hagan al funcionario judicial, la garantía afectada no es la de petición sino la del debido proceso.

Lo anterior, porque el legislador ha previsto las reglas dentro de las cuales los sujetos intervinientes en un trámite judicial pueden hacer postulaciones ante los jueces y la forma y términos en que estos deben responder. De tal manera que no hay lugar a tutelar el derecho de petición, como sucedió en el evento considerado por parte del Tribunal, máxime que ello se hizo en forma simultánea con el debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. 2.

De las informaciones entregadas por el Director del centro carcelario y el Juez Penal del Circuito Especializado, a las que fueron anexadas copias de los documentos allí señalados, surge incontrastable que no afectaron los derechos del actor. Por el contrario, dentro de términos razonables atendieron sus solicitudes, recopilando y enviando la documentación relacionada con las pretensiones de acumulación jurídica de penas y redención del castigo por estudio.

Y de tal actividad fue enterado el señor Silva Cortés. En esas condiciones, asiste la razón a los accionados y al A quo, en cuanto hubo diligencia para atender oportunamente las peticiones hechas, resolvieron el fondo de lo pedido y en los precisos términos reclamados. 3. No sucede lo mismo en lo que hace con el señalamiento hecho en contra de la señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que el Tribunal encontró demostrado, en cuanto le imputó no responder la solicitud de redención de penas, a pesar del tiempo transcurrido desde el momento en que recibió los escritos.

Esa conclusión es errada porque: (i) No atiende a lo realmente acaecido y desconoce las explicaciones de la funcionaria, que no solamente no fueron desvirtuadas, sino que la forma en que operan esos despachos judiciales y la oficina que hace las veces de secretaría ratifica sus afirmaciones. (ii) El Centro de Servicios Administrativos es una dependencia creada para que, de manera común, haga las veces de secretaría de todos los juzgados de ejecución de penas.

Tales despachos judiciales, en consecuencia, no cuentan con una secretaría individual, sino con ese ente colectivo, que, así, es el encargado de recibir la correspondencia dirigida a para cada uno de los expedientes a cargo de todos los jueces. (iii) Si de responsabilidades se trata, el juez sólo puede ser señalado de moroso a partir del momento en que el Centro de Servicios Administrativos le entregue las peticiones, pues, repítase, éstas no le llegan directamente, sino desde esa dependencia. (iv) En el evento considerado, antes de la demanda de tutela e, incluso, de la fecha en que ésta le fue notificada, el Centro de Servicios Administrativos solamente había entregado una solicitud a la Juez de Ejecución de Penas, la que ésta respondió oportunamente, pues procedió a pedir al juez especializado la remisión del fallo por acumular.

(v) Los restantes escritos, por los que el Tribunal la señala de afectar los derechos de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, llegaron a sus manos única y exclusivamente a raíz de ese acto de comunicación, pues esto generó que en el Centro de Servicios Administrativos buscasen los escritos relacionados y, encontrados, los trasladaron a la funcionaria, que los atendió inmediatamente.

En esas condiciones, es claro que la juez mal pudo desatender peticiones que no le habían sido entregadas. 4. El llamado a responder por la mora ha debido ser el encargado del Centro de Servicios Administrativos, pues en éste fueron represados los memoriales del accionante y a ellos solamente se les dio curso, trasladándolos al juzgado, como consecuencia de la petición de amparo.

No obstante, tal empleado no fue vinculado al trámite y, por tanto, no hay lugar a una orden de tutela en su contra, pues se lo afectaría en su derecho a la defensa. La consecuencia normal implicaría la invalidación del trámite para vincular al encargado del Centro de Servicios Administrativos, pero la Sala no optará por esa medida, que en la actualidad surge inoficiosa, como que el hecho objeto de lesión ha sido superado y los reclamos del demandante han recibido la correspondiente respuesta.

Lo anterior no obsta para prevenir a ese funcionario para que en el futuro se abstenga de incurrir en actos como los aludidos, esto es, que debe ser más diligente para entregar oportunamente la correspondencia recibida a los jueces respectivos. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo impugnado. 2. Revocar el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de septiembre de 2007. En su lugar, no tutela los derechos fundamentales reclamados por el actor en contra de la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 3.

Prevenir al encargado del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que en lo sucesivo no incurra en las demoras descritas en la parte motiva. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5