Micelio
T-33712(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3072-2013 Radicación n° 33712 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por INDUSTRIAS PURO POLLO S.A.S. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, que se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso Relató que Elisa Beltrán Hueso le promovió proceso ordinario para obtener el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones causadas en virtud del contrato de trabajo que existió entre las partes; que por sentencia del 6 de julio de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta accedió a lo pedido y la condenó a cancelarle la indexación por prima de servicios, vacaciones, y la indemnización prevista en el artículo 64 del Código, junto con la moratoria del 65 ibídem; que inconforme apeló, pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la determinación el 28 de febrero de 2013; que interpuso recurso extraordinario de casación, pero le fue negado por auto del 24 de julio del mismo año por cuanto no alcanzó el interés para recurrir.

Aseveró que las sentencias que cuestiona vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que imponen condenas, como la indexación y la sanción moratoria, que resultan abiertamente incompatibles. Por lo anterior solicitó revocar los fallos de los despachos judiciales accionados, para que se profiera una nueva decisión en la que no concurran los referidos conceptos.

Por auto del 11 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se erige como la herramienta idónea de cualquier ciudadano que demande la salvaguarda de sus derechos fundamentales que considera amenazados o vulnerados; su accionar abarca incluso las decisiones judiciales, por así autorizarlo la norma de la que emerge, y en la que se precisa que se podrá reclamar la protección inmediata de las prerrogativas superiores cuando sean conculcadas por “ cualquier autoridad pública ”, concepto que comprende, obviamente, “ todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares ”.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el accionante endilga a los sentenciadores yerros provenientes de la equivocada apreciación de los elementos de juicio aportados al plenario, atinentes a la incompatibilidad de las condenas por indexación e indemnización moratoria. De acuerdo con las motivaciones expuestas en las decisiones que se cuestionan, la condena por la indexación de la prima de servicios, de las vacaciones y de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo surgió como consecuencia del pago tardío en que incurrió el empleador al cancelar tales conceptos luego de 10 meses de que terminó el contrato de trabajo; en esa medida, consideraron que la mora era injustificada y generaba un detrimento al patrimonio del trabajador, quien no debía asumir las consecuencias negativas de tal incumplimiento.

Con fundamento en ese discernimiento, accedieron a ese método de actualización como una forma de resarcir la pérdida del poder adquisitivo que afectó exclusivamente a aquellas prerrogativas laborales, desde el fenecimiento del vínculo laboral y hasta cuando se puso a disposición del trabajador su valor. Por otra parte, la condena de la moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo el Trabajo, se erigió sobre la valoración de los elementos probatorios aportados al plenario, tales como la liquidación de prestaciones sociales, la constitución del depósito judicial, la declaración del actor al absolver el interrogatorio de parte y las manifestaciones del representante legal de la sociedad demandada durante la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual les permitió concluir que el auxilio de cesantías no fue pagado al trabajador a la terminación de la relación laboral, sino que su valor le fue consignado sin que se le informara oportunamente sobre la existencia de esa transacción y su lugar de origen, conducta que calificaron como constitutiva de mala fe, máxime cuando se demostró que “ la actora (sic) laboró en Ciénaga y Santa Marta – Magdalena, y la consignación de sus prestaciones sociales e indemnización son consignadas en el Banco Agrario de Malambo – Atlántico ”.

Conforme lo expuesto, considera esta Sala de la Corte que la actividad desplegada por los jueces naturales, al margen de que pueda o no compartirse, no luce descabellada o arbitraria, y por el contrario, se encuentra respaldada en un razonable criterio que tuvo como fuente la adecuada aplicación de la normatividad que consideraron aplicable al caso, en claro ejercicio de su potestad interpretativa, y la ponderación de los elementos de convicción allegados al expediente, en los términos que los habilita el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual de ninguna forma puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante toda vez que se desnaturalizaría la residual y excepcionalidad de la queja constitucional.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6