Micelio
T-33712 (06-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.712 ALFREDO GAMBOA GONZÁLEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.712 ALFREDO GAMBOA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 219 Bogotá D. C., seis de noviembre de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor ALFREDO GAMBOA GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en la acción promovida contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Quibdó, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de Bucaramanga, a los que censura por no haberle dado trámite a una solicitud de acumulación jurídica de penas.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor y de las pruebas aportadas al proceso, se ha establecido que ALFREDO GAMBOA GONZÁLEZ fue condenado anticipadamente el 15 de septiembre de 1998, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó a 18 años de prisión como autor penalmente responsable de Homicidio. La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada el 9 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del citado Distrito Judicial.

Contra la Decisión de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada. 2. En consideración a que el sentenciado se encontraba recluido en la penitenciaría nacional La Picaleña purgando otras condenas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó ordenó remitir el expediente a Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con el fin de que vigilaran el cumplimiento de la sentencia y se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué que le redosificó la sanción impuesta por la autoridad judicial de Quibdó, en aplicación del principio de favorabilidad por tránsito legislativo ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, concretándola en 10 años.

3. ALFREDO GAMBOA GONZÁLEZ fue trasladado a la penitenciaría Palogordo en Girón. En consecuencia, los expedientes relacionados con las primeras condenas que purgaba –con anterioridad acumuladas– fueron enviados al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante el que solicitó acumular esa sanción con la que se le impuso por homicidio, sin que fuera posible acceder a su pretensión porque de esta última no aparecía constancia en el expediente, situación de la que fue informado el sentenciado oportunamente. 4.

Ahora considera el actor que las omisiones de los Juzgados demandados, en relación con remitir el expediente ante la autoridad competente y pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas, vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicita que sean protegidos por este medio y, en razón de ello, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dar respuesta a sus peticiones e el sentido de remitir el expediente a su homólogo de Santander para que puedan atender sus pretensiones. 5.

La demanda le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que conformó debidamente el contradictorio y solicitó puntuales informes de las autoridades accionadas. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contestó que enviaba “…fotocopia del oficio No. 6220 del 26 de junio del año en curso y de la planilla de correo del 6 de julio del mismo año expedidos por nuestro centro de servicios, donde consta en envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad de la radicación 27001 (…), adelantada al accionante por el delito de homicidio.” 6.

El Juez Colegiado falló el 17 de septiembre de 2007, negando la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante ALFREDO GAMBOA GONZÁLEZ, al considerar que oportunamente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó había remitido las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué y, a su vez, el Juzgado encargado de vigilar la condenas del sentenciado en Bucaramanga le respondió desde marzo que no contaba con la sentencia por homicidio que le permitiera acumular las sanciones.

Empero, como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué envió desde julio la documentación respectiva, han cesado las omisiones que consideraba el actor vulneradoras de sus derechos, por lo que la demanda actualmente carece de objeto. 7. El demandante impugnó la sentencia sustentando su desacuerdo en que a la fecha no se le ha informado a cuál de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se le asignó el expediente que enviaron de Ibagué, por lo que no ha podido elevar otras peticiones en procura del reconocimiento de derechos como la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por lo que solicita que en esta sede se revoque la decisión recurrida y se las garantías fundamentales invocadas a fin de que sus requerimientos sean oportunamente resueltos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo de tutela impugnado por ALFREDO GAMBOA GONZÁLEZ, se confirmará por las siguientes razones: El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la razón por la cual ALFREDO GAMBOA GONZÁLEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, radica en el hecho de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no había remitido el expediente correspondiente a la sentencia por homicidio para que la sanción fuera acumulada con las que actualmente vigila el Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga, lo que en este caso tuvo ocurrencia antes de que se interpusiera el recurso de amparo constitucional, conforme se reseñó en los antecedentes.

En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué envió la referida documentación por correo desde el pasado 6 de julio. El pronunciamiento sobre la procedencia de la acumulación jurídica de penas podrá hacerse, luego de que se reciba la sentencia, cuando se tenga conocimiento sobre la autoridad a la que le correspondió ejecutar la sanción. Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el accionante, ha recobrado plena vigencia en el caso de ALFREDO GAMBOA GONZÁLEZ, al remitirse el expediente a la ciudad de Bucaramanga.

En síntesis, antes de proferirse el fallo de tutela, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores de los derechos fundamentales invocados. De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga carecería de sentido, porque se habían restablecido las garantías fundamentales.

Ante el cumplimiento por parte de la autoridad judicial, el actor introdujo una variante de la demanda, consistente en asegurar que aún no sabe a cuál Juzgado se le asignó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y, en razón de ello, no ha podido pedir la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Empero, esa argumentación constituye un hecho nuevo que no fue objeto de debate en sede de primera instancia y sobre ella no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa las autoridades judiciales demandadas, por lo que no puede ahora abordarse su estudio en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE