CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33711 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por el Departamento del Quindío, contra el fallo del 21 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El Departamento del Quindío promovió queja constitucional por la violación del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el funcionario judicial accionado. Como soporte adujo que ante el Juzgado accionado se tramita proceso ejecutivo acumulado en su contra, en el que, por auto del 30 de septiembre de 2009, se dispuso el embargo y retención de los dineros del Departamento en diferentes entidades bancarias, limitándose la medida a $3.000.000.000, no obstante la medida, se excedió en $7.884.582.272, y se embargaron diferentes cuentas, entre las cuales figuran 2 que manejan fondos del Sistema General de Participaciones, esto es, la 0690835944 de Bancolombia y la 22046012994-3 del Banco Popular, hecho que informó al funcionario accionado, quien lo “pasó por alto y mantuvo la medida hasta la fecha”; el 30 de octubre de 2009, se ordenó la reducción de los embargos, en el monto de $3.858.724.127, decisión que apeló la parte ejecutante, pero desistió de dicho recurso en mayo de 2010; con lo cual se dilató la entrega del dinero a la entidad; que durante el trámite de la alzada, se dispuso el embargo de algunos de dichos depósitos a favor de otros procesos ejecutivos, además “no se comunicó a los bancos, ni a la Tesorería del Departamento para que detuvieran la retención de dineros y arbitrariamente dispuso de los recursos públicos del Departamento”; indicó que, el 21 de febrero de 2011, se profirió sentencia, donde declaró “probadas algunas excepciones totalmente y otras parcialmente, lo cierto es que la suma por la cual fue condenado el Departamento en dicho fallo son sólo siete millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil pesos y sigue embargado por más de siete mil millones”; señaló que solicitó el desembargo de las cuentas que pertenecen al Sistema General de Participaciones, pero se negó dicha petición por falta de pruebas, cuando al expediente se allegó oficio de la Tesorería Departamental al respecto, con lo que se incurrió en un error que constituye una “vía de hecho”.
Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental, teniendo en cuenta que las providencias proferidas dentro del ejecutivo “son constitutivas de vías de hecho”, tales como los autos del 29 y 30 de septiembre, 5 y 30 de octubre y 26 de noviembre de 2009, 5 de febrero, 3 de marzo y 7 de abril de 2010, 21 de enero y 21 de febrero de 2011; en consecuencia “ordenar el desembargo de los recursos públicos en cuantía de $7.376.115.230 que se encuentran a cuenta del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en el proceso ejecutivo”.
TRÁMITE IMPARTIDO Luego de que los integrantes de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se declararan impedidos para conocer del presente asunto, se integró con conjueces, por considerar que su participación al resolver un auto de trámite no se encuentra comprometida, ni es decisión de fondo; por auto del 14 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y a los intervinientes en los procesos ejecutivos para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, y decretó la práctica de una inspección judicial sobre el expediente objeto de la acción (folios 227 y 228).
El titular del Juzgado accionado solicitó negar el amparo; señaló que la entidad ejecutada ha tenido a su alcance todos los medios de defensa en relación con las providencias judiciales controvertidas; que no se han vulnerados los derechos de la entidad territorial, pues se han observado las formas propias del juicio, pues “en el curso del proceso no se presentaron evidencias probatorias que permitieran inferir que los dineros embargados, pertenecieran al Sistema general de Participaciones” y se tomó nota de la medidas a las cuales se accedió por parte de las entidades bancarias, de donde se “infirió que los dineros tenían la calidad de embargables”, dado que son dichas entidades quienes de primera mano conocen la calidad y características que revisten a las cuentas bancarias; que la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución es del 21 de febrero de 2011, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez; afirmó que como quiera que la providencia que ordenó la devolución de los dineros desembargados fue apelada, era procedente decretar los embargos de remanentes, pues en ese momento la orden no se encontraba en firme; informó que el proceso objeto de amparo ha sido sometido a vigilancia administrativa por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 232 a 234).
El 16 de junio de 2011 el Tribunal realizó inspección judicial al proceso ejecutivo laboral acumulado, radicado 63-001-31-03-004-2009-00283-03, objeto del presente amparo constitucional, donde se constató que, el 1º de marzo de 2011, se concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo, “presentado por las partes”, contra la sentencia proferida (folios 235 a 243).
Mediante sentencia del 21 de junio de 2011, la Sala Civil - Familia - Laboral negó el amparo solicitado, teniendo en cuenta que el accionante “no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance”, pues de la revisión de la totalidad de los 36 cuadernos que conforman el expediente se constató que “la apoderada judicial de la entidad ejecutada no interpuso los recursos ordinarios (reposición y apelación), dentro del término legal, contra las decisiones que resolvieron lo relacionado con el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas sobre las sumas de dinero pertenecientes al Departamento del Quindío” (folios 244 a 257).
La entidad accionante impugnó el anterior fallo; señaló que tiene “injustamente” embargado desde el año 2009 sus cuentas por cuantía de $7.376.230.000, por lo que el “perjuicio es permanente y continuo por lo que hablar de Inmediatez como lo señala el ad quo no es de recibo (sic) ”; que la condena es por “siete millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil pesos y sigue embargado por más de siete mil millones”; afirmó que en procesos iguales se han revocado los mandamientos de pago; ratificó los hechos expuestos en el libelo introductorio; solicitó revocar el fallo y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso (folios 261 a 269).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el ente impugnante es que se anule la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues la entidad tenía a su alcance los recursos contra las providencias que hoy controvierte; además, en la actualidad el proceso se encuentra en el Tribunal para surtir el recurso de apelación que presentaron las partes contra la sentencia de primera instancia, donde puede defender sus derechos con los argumentos plasmados en la presente acción; precisamente, el num. 1 del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11