CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3180-2013 Radicación N° 33710 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Adujo el actor, que el proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad International Tug Intertug S.A., fue conocido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en razón del recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad.
Que el 21 de enero de 2013, a través de su apoderado presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia; que el 24 del mismo mes y año solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos adscritos al Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, “ con ocasión de la extracción del expediente del documento notarial o copia auténtica aportada por el demandante como prueba del contrato de trabajo ”; que el 28 del mes y año señalado presentó el escrito “ asunto: solicitud o incidente de imposición de multa y requerimiento de devolución de documentos que hacen parte del expediente del proceso 2011-2013 ”; que con fecha 31 de enero de 2013, solicitó “ la práctica de otros ejemplares notariales o copias auténticas del documento privado subyacente al documento notarial como prueba de la existencia del ejemplar original del documento titulado – contrato individua de trabajo a término definido personal de confianza y manejo ”; que el pasado 4 de febrero presentó escrito con asunto solicitud llamamiento exoficio –Art. 58 del Código de Procedimiento Civil; que Tatiana Cerón, abogada del actor, el 4 de febrero presentó “ solicitud de coadyudancia a la luz de los artículos 52, 58, y 61 del Código de Procedimiento Civil de los trámites de aclaración y adición ”, elevados por el demandante, con el propósito de que se diera la oportunidad de defenderse de su autoincriminación y de la incriminación de su cliente, con base en afirmaciones falsas concluidas y asumidas por el magistrado ponente a partir de su testimonio coaccionado; que con escrito de fecha 26 de febrero de 2013, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia y de la providencia proferida por la Corporación el día 6 de febrero de 2013; que el 13 de marzo pasado solicitó “ la declaratoria de la insubsistencia de la sentencia de primera instancia y de la providencia proferida por esta Corporación el día 6 de febrero de 2013 ”; que el 19 de marzo presentó incidente de liquidación y actualización de condena causada a su favor, en los términos de artículo 308 del CPC y L 446/1998; que el 5 de abril pasado presentó escrito de recusación para que los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se declararan impedidos para conocer del incidente de liquidación y actualización de condena; y que e 12 de abril presentó escrito “ con asunto reclamo como requisito de procedibilidad previsto en la ley estatutaria 1581 de 2012 y como mecanismo judicial ordinario ”.
Afirmó que a la fecha de presentación del escrito de tutela ni la Sala accionada ni el magistrado ponente han proferido decisión alguna y “ mucho menos de mérito o fondo ”, negándole el servicio esencial de administración de justicia e impidiéndole recibir tutela judicial de su caso. Agregó que actualmente se encuentra sometido a una situación de irreversible indefensión, frente a la inseguridad jurídica que representa la omisión de la Sala Laboral accionada, al no proferir decisión alguna sobre los trámites especiales e incidentes presentados, incumpliendo con ello el CPC Art 37 -1, 2, 3, 4 y 8.
En consecuencia acude a esta protección constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso real a la administración de justicia y los derechos contenidos en los artículos 228 y 229 de la Constitución Políticas. Solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que cumpla con su deber legal de proferir una decisión de mérito que resuelva cada uno de los trámites e incidentes presentados ante esa Corporación. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 11 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La sociedad International Tug Intertug S.A., a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que el Tribunal resolvió las peticiones del demandante, pero que además en virtud de la concesión del recurso de casación perdió la competencia para seguir resolviendo.
III-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En primer lugar debe decirse, que revisado el expediente contentivo del proceso ordinario que adelanta el ahora accionante contra la sociedad International Tug Intertug S.A., el cual se obtuvo en calidad de préstamo a través de la Secretaría de esta Sala de Casación a donde fue enviado el expediente para que se resolviera el recurso extraordinario presentado contra el fallo de segunda instancia, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 12 de febrero de 2013, resolvió las peticiones del demandante de la siguiente forma: i) frente a la petición presentada el 28 de enero de 2013, relacionada con “ asunto: solicitud o incidente de imposición de multa y requerimiento de devolución de documentos que hacen parte del expediente del proceso 2011-2013 ”, el Tribunal consideró que su competencia estaba limitada a resolver los aspectos puntuales mencionados en el recurso de apelación, los cuales fueron ampliamente examinados y decididos en la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012; ii) respecto a la petición del 24 de enero de 2013, relacionada con inicio de investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos adscritos al Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, dijo que ya había emitido sentencia de segunda instancia, “ de suerte que si el petente a bien lo tiene deberá incoar dicha petición ante las autoridades respectivas ”; iii) de cara a la solicitud del 31 de enero de 2013, que tiene que ver con “ la práctica de otros ejemplares notariales o copias auténticas del documento privado subyacente al documento notarial como prueba de la existencia del ejemplar original del documento titulado – contrato individua de trabajo a término definido personal de confianza y manejo ”, la corporación indicó que la oportunidad prevista para ello feneció con el vencimiento del traslado previo a dictar la sentencia; iv) la solicitud presentada el 4 de febrero de 20013, llamamiento exoficio –Art. 58 del Código de Procedimiento Civil, fue rechazada por el accionado por extemporánea; v) en relación al escrito presentado el 4 de febrero de 2013, peticionando que se acepte la intervención de la señora Tatiana Cerón, con el propósito de que se diera la oportunidad de defenderse de la autoincriminación y de la incriminación de su cliente, el Tribunal consideró que no se configuraban los presupuestos previstos en el CPC Art.58 en orden a la retractación del testimonio vertido en autos por la citada ciudadana; vi) la petición presentada el 13 de marzo de 2003, relacionada con “ aclaración y complementación ” de la providencia proferida por esa Corporación el día 6 de febrero de 2013, el Tribunal la denegó por extemporánea.
A folios 596 a 601 del proceso ordinario aparece la providencia del 5 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal resolvió varias peticiones del demandante, entre ellas, solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de diciembre de 2013 y el incidente de de nulidad. A la primera no se accedió por no ajustarse a las exigencias del CPC Art. 309 y el incidente de nulidad fue rechazado por existir pronunciamiento anterior sobre el mismo tema.
Asimismo se advierte que la decisión de rechazar las solicitudes del demandante, fue recurrida en súplica por el apoderado del ahora accionante, recurso que fue rechazado por auto el 1º de marzo de 2013, por cuanto la providencia controvertida fue proferida por la Sala de Decisión y no por el magistrado sustanciador. De lo antes reseñado, resulta irrefutable que, a diferencia de las afirmaciones hechas por el tutelante, el Tribunal si atendió sus peticiones, lo que conlleva a la inexistencia de la trasgresión de los derechos superiores invocados y por ende a la imposibilidad de dispensar el amparo solicitado; máxime que las providencias mediante las cuales el juez colegiado atendió las solicitudes del actor son razonables.
No sobra advertir, que este especialísimo medio de defensa está limitado para aquellos casos en que realmente se encuentren vulnerados o amenazados los derechos fundamentales de quien implora el amparo. Por manera que no puede hacerse uso indiscriminado o caprichoso del mismo, con argumentos infundados que no se ajustan a la realidad procesal como ocurre en el sub judice, en que el accionante afirma “ que a la fecha de presentación del escrito de tutela ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ni el magistrado ponente han proferido decisión alguna ”, aseveración que quedó desvirtuada en precedencia. Aunado a lo anterior, a folio 2 del cuaderno de la Corte se observa informe secretarial en el que se hace saber que el accionante ha presentado tres acciones de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, las cuales fueron denegadas por esta Sala de Casación. De la revisión de la mismas puede colegirse, que aunque cada escrito de tutela relaciona varias actuaciones diferentes del juez colegiado, presuntamente irregulares, en últimas su finalidad no es otra que retrotraer el proceso a etapas que ya fueron precluidas y dejar sin efecto las sentencias de segunda instancia, cuando, en todo caso, para examinar su legalidad se encuentra pendiente el recurso extraordinario de casación que presentó el demandante.
Sin que sean necesarias otras consideraciones se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9