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T-33710 (25-10-07) No agota los recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33710 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada acta número 206 Bogotá. D.C., Octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO MUÑOZ BELTRÁN en contra del fallo de 14 de septiembre de 2007 de LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y favorabilidad, presuntamente vulnerados por EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los antecedentes que dan sustento a la presente demanda, pueden ser sintetizados así: 1. El accionante se encuentra recluido en la Penitenciaria Nacional “Picaleña” de Ibagué purgando una pena principal de sesenta meses de prisión impuesta mediante sentencia del 31 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la mencionada ciudad que lo encontró responsable por el delito de homicidio agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior mediante la suya de fecha 12 de octubre de 2006. 2.

Sostiene que a raíz de haber entrado en vigencia la Ley 906 de 2004 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que controla el cumplimiento de su pena, la rebaja de ésta en un 50%, según lo estipulado en el artículo 351 de la mencionada disposición, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. 3.

El accionado con providencia de 30 de julio de 2007 negó la pretendida rebaja, considerando que la sentencia anticipada, figura consagrada en la Ley 600 de 2000 y la de los preacuerdos y acuerdos introducidos en la Ley 906 de 2004, corresponden a instituciones diferentes. Contra esta determinación el demandante no interpuso recurso alguno. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El demandado defendió la legalidad de la decisión cuestionada y expresó, además, que si bien anteriormente concedía la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, cambió de posición y ahora la niega.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN EL A Quo consideró que la demanda no tenía procedencia ya que el demandante contaba con la posibilidad de proteger sus derechos a través de los medios establecidos al interior del respectivo proceso, como lo era el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que la doctrina que profusamente en renglones anteriores se describió cobra plena vigencia y en ese sentido, como lo advirtió el A Quo, no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, como con acierto lo indicó el A Quo, contaba el accionante con la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión que hoy acusa de vulnerar el principio de favorabilidad. Esa omisión impide al juez constitucional intervenir en el asunto que expone en su demanda, siguiendo en ello la línea jurisprudencial que al respecto se ha trazado y según la cual: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

No existiendo, entonces, justificación a la omisión de interponer en mentado recurso, la acción de amparo resultaba improcedente por contravenir los principios de residualidad y subsidiaridad que la caracterizan, motivo suficiente para negar el amparo impetrado, como con acierto el A Quo lo determinó, razón por la cual se confirmará su fallo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 10