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T-33709 (08-11-07) deb. proc admin-inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33709 A:/ ALCIDES AUGUSTO JIMENEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33709 A:/ ALCIDES AUGUSTO JIMENEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor ALCIDES AUGUSTO JIMENEZ RODRÍGUEZ, en nombre propio, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual no tuteló los derechos fundamentales invocados. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Refiere el petente que ingresó a la Policía Nacional el 5 de marzo de 1.998 desempeñándose como funcionario de la Oficina del Grupo Control Disciplinario del Departamento de la Policía de Magdalena, habiendo sido trasladado el 31 de agosto de 2004 al Escuadrón Móvil de Carabineros de Tolima, sin que se le hubiese permitido hacer entrega en el tiempo debido de los procesos que adelantaba por razón de su cargo. 2.2.

Precisa que para el año de 2005 se le siguieron dos investigaciones disciplinarias en las cuales se le vulneró el debido proceso por cuanto no se le permitió defenderse en debida forma. 2.3. Mediante Resolución 025 del 2 de junio de 2005 a cargo del Comandante del Departamento de Policía de Córdoba se produjo su retiro de la Institución, circunstancia que a no dudarlo constituye el motivo de su clamor y que a su juicio se tornó trasgresora de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, el buen nombre, el trabajo, la hora y el debido proceso, lo que lo legitima para acudir a la acción constitucional.

Dirige su pedido a que se revoque la Resolución 025 del 2 de junio de 2005.

2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Montería negó el amparo al estimar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial (jurisdicción administrativa o laboral) para demandar la protección que reclama y que aunado a ello, no se estableció de manera alguna la concurrencia de un perjuicio irremediable que tornara viable la acción como mecanismo transitorio.

3. LA IMPUGNACIÓN Insiste el peticionario en que se amparen sus derechos constitucionales porque la decisión de retirarlo del servicio le causa un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez de tutela, aduciendo su carencia de medios económicos y las distintas penurias que su familia ha tenido que afrontar. 4. CONSIDERACIONES Ab initio la Corte anuncia que l a sentencia impugnada se confirmará, por ser manifiesta la improcedencia de la acción. El actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y proferido en el mes de junio de 2005, el cual solo puede discutirse oportunamente ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

La razón de una tal tesis descansa sobre el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que establece que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque el demandante antes que alegar y demostrar vulneraciones reales a los derechos fundamentales, discute la legalidad de un acto administrativo, lo cual debe hacer, se insiste, ante el juez competente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no ha promovido –se infiere-corriendo el riesgo de la caducidad a juzgar por la fecha en que fue proferida la resolución y no a través de la acción de tutela con la mera enunciación de derechos fundamentales y lo que resulta más inadmisible dos años después de su ocurrencia. De cara a ello dígase que se observa que en el presente caso no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad de un acto administrativo proferido hace más de dos años, nada más desfasado que una tal reclamación porque desatiende el petente que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece rampante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Y como de ofrecer razones se trata, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquél mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.

No soslaya la Corte las difíciles condiciones económicas y familiares que señala el libelista, sin embargo no es dable desatender que éste se ofrece refractario por la falta de oportunidad con que promovió la acción, pues como la tenido en señalar la Corte Constitucional, en los eventos en que existe dicho perjuicio, el amparo se hace impostergable y tiene que ser adecuado para restablecer el orden social justo, se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.

Así las cosas, de la mano de las precisas argumentaciones elevadas por el Tribunal Superior en el fallo recurrido y de las señaladas por la Sala el fallo será objeto de confirmación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Junio de 2005. PAGE 8