CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3071-2013 Radicación n° 33708 Acta No 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRINA GÓMEZ BERNAL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Explicó que su cónyuge, Julio Roberto Medina Martínez, falleció el 13 de abril de 2007 por causa de un accidente de trabajo acaecido mientras ejercía como albañil al servicio de Bolívar López E.U., en las obras que adelantaba la Constructora Valoriza S.A.; que la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encontraba afiliado Medina Martínez, le reconoció la pensión de sobrevivientes con base en el salario mínimo legal vigente de la época, el cual reportó intencionalmente el empleador quien ocultó que ascendía a $800.000.oo mensuales; que promovió proceso ordinario contra las referidas entidades y la aseguradora para obtener el pago de los perjuicios morales y materiales que causó el deceso de su esposo y la reliquidación de la mesada pensional; que por sentencia del 14 de octubre de 2009, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pedido, pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver la apelación de las demandadas la revocó el 28 de febrero de 2013.
Aseveró que la Corporación accionada incurrió en una “ vía de hecho ” al valorar inadecuadamente las declaraciones rendidas, pues dio mayor credibilidad a los testimonios de la parte pasiva mientras que desestimó las versiones de sus testigos y que daban cuenta sobre la ausencia de medidas de seguridad industrial por parte de las demandadas.
Por lo anterior pidió revocar la sentencia del Tribunal y conformar la del a quo. Por auto del 11 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y requirió a la accionante para que allegaran los documentos relacionados con el amparo que solicita.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En ese orden, basta señalar que conforme la naturaleza de la condena que revocó el Tribunal, esto es, el pago de los perjuicios materiales y morales, la actora contaba con la oportunidad de exhibir su discrepancia a través del mecanismo idóneo para el efecto, es decir, el recurso extraordinario de casación, sin que pueda validarse la tutela con el objeto de soslayar el debate ante el juez natural, tal como se explicó con antelación. Por lo brevemente expuesto, se negará el amparo toda vez que emerge palmariamente la improcedencia de la presente queja, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4