CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33707 JORGE ORLANDO RODRIGUEZ IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33707 JORGE ORLANDO RODRIGUEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, respecto de la decisión adoptada el 19 de septiembre de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
ANTECEDENTES
1. JORGE ORLANDO RODRÍGUEZ, solicitó a los Juzgados 43 Penal del Circuito de Bogotá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la acumulación jurídica de las penas, sin que para la fecha de interposición de la demanda, hubiera recibido respuesta. 2. Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales JORGE ORLANDO RODRIGUEZ acude al mecanismo de amparo constitucional. 3.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 4. El titular del Juzgado 43 Penal del Circuito, refiere que en ese despacho cursó el proceso penal en contra de JORGE ORLANDO RODRIGUEZ por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el cual terminó con la imposición de la sentencia de doce (12) meses y un (1) día de prisión, la cual quedó en firme el 8 de mayo de 2006.
El 4 de septiembre de 2007, se entregó el cuaderno de copias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El día 6 del mismo mes y año, se recibió el oficio 10788 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias solicitando copia de la sentencia condenatoria, al cual se le dio respuesta el 10 de septiembre.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de septiembre de 2007, luego de destacar la naturaleza y características de la acción de tutela, señaló que de las constataciones realizadas, forzoso resultaba colegir que ninguna vulneración le era atribuible al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, pues durante el trámite de estas diligencias dio contestación a la solicitud de información requerida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, sin advertir la presentación de ninguna otra petición pendiente de resolución. Cuestión diferente concluyó en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, toda vez que de las pruebas allegadas al trámite constitucional verificó que en tres ocasiones el actor solicitó la acumulación jurídica de las penas, sin que para el momento de decidir la demanda se hubiera obtenido respuesta.
Por ello, dio preeminencia a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, ordenando a la autoridad accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho, contestara materialmente o de fondo las solicitudes elevadas por el actor.
LA IMPUGNACION Notificada la sentencia la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la impugnó. El 18 de octubre del año en curso se recibe el escrito de sustentación, señalando que a través de los interlocutorios números 1408 y 1409 de primero de octubre de 2007, el Juzgado se pronunció en relación con las solicitudes elevadas por el actor, razón por la cual considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por no habérsele resuelto las tres solicitudes de acumulación de penas que elevara el actor. 4. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, una vez proferido el fallo que tuteló los derechos fundamentales reclamados, las postulaciones fueron debidamente resueltas, enterándose de ello al actor, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 5.
Así se verifica por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas con las copias allegadas por la autoridad accionada, en la que a través del auto interlocutorios 1408 de 1º de octubre de 2007 dispuso: “ PRIMERO ACUMULAR JURIDICAMENTE y a favor de JORGE ORLANDO RODRIGUEZ la pena impuesta en la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá…” Y con el auto número 1409 de la misma fecha en la que le reconoció al sentenciado un (1) mes y veinte punto cinco (20.5) días por trabajo y estudio realizado en el penal.
Acorde con lo anterior, la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 6.
Se dispondrá entonces la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2007, que concedió el amparo al debido proceso de JORGE ORLANDO RODRIGUEZ, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la autoridad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento a las postulaciones de los sentenciados.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por el señor JORGE ORLANDO RODRIGUEZ en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 2.
Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por JORGE ORLANDO RODRIGUEZ. 3. Ordenar la cesación de la actuación impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la autoridad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales de los sentenciados. 4.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.