CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33707 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Luis Euclides Valderrama Quinto, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 3 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Banco de la República.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Euclides Valderrama Quinto, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Banco de la República, a fin de que se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales “…a la libertad sindical (….) y en conexidad a la protección que debe brindar el Estado a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al respeto de los derechos mínimos fundamentales del trabajo y el respeto a la propiedad privada y los derechos adquiridos….”, presuntamente vulnerados como consecuencia del no reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de la entidad accionada, equivalente al 100% de su último salario, prestación a la que considera tener pleno derecho.
Adujo que labora en el Banco de la República desde el 4 de octubre de 1980; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el ente accionado; que el 3 de octubre de 2010 cumplió 30 años de servicios exclusivos con la entidad; que a fecha 30 de diciembre de 2010 le solicitó al banco el reconocimiento de su pensión de jubilación; que el ente accionado, mediante memorando DSGH – 0026 del 13 de enero de 2011 le negó lo pretendido y que cuenta en la actualidad con 55 años de edad y cumplirá 60 después del 1 de enero de 2014, por lo cual tendría que trabajar 7 años más “…para recibir un porcentaje inferior de pensión al que tiene derecho en virtud de la convención colectiva de trabajo”.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó, además de la protección de los derechos fundamentales ya mencionados, ordenar al banco la aplicación “…de la recomendación contenida en el párrafo 801 proferida por el Comité de Libertad Sindical y aprobada por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo en las (sic) sesión 298/7/1, celebrada en marzo de 2007…”, y de “… la recomendación contenida en el párrafo 614 proferida por el Comité de Libertad Sindical y aprobada por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo en las (sic) sesión GB.301/8, celebrada en marzo de 2008…”.
También peticionó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Cláusula 19 de la Recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas. En consecuencia, “…se ordene al Banco de la República que reconozca a favor de Luis Euclides Valderrama Quinto en un término perentorio una pensión de jubilación equivalente al ciento por ciento (100%) de su último salario”.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de mayo de 2011 y dispuso la notificación de la accionada. Dentro del término de traslado correspondiente, el Banco de la República allegó memorial en el que manifestó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario, ya que estamos en presencia de “…pretensiones referidas exclusivamente a beneficios o privilegios pensionales de carácter eminentemente extralegal …” (resaltado en texto).
Finalizó enfatizando la inexistencia de un perjuicio irremediable, poniendo de presente que el banco ha actuado de conformidad con la legislación vigente. Terminó haciendo un breve estudio sobre la vigencia limitada de las cláusulas de pensiones en las convenciones colectivas, sobre el concepto de derechos adquiridos, sobre la aplicación del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y sobre lo pretendido por el accionante y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El Tribunal profirió fallo el 3 de junio de 2011. Resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. Inconforme el accionante, presentó escrito de impugnación en contra de lo decidido. II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pretende el peticionario, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela ordene al Banco de la República, en últimas, “…se ordene al Banco de la República que reconozca a favor de Luis Euclides Valderrama Quinto en un término perentorio una pensión de jubilación equivalente al ciento por ciento (100%) de su último salario” la misma que le fue negada por dicha entidad mediante “…memorando DSGH – 0026 del 13 de enero de 2011…”.
Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala, se advierte al instante que el amparo deprecado por el apoderado judicial del señor Luis Euclides Valderrama Quinto no está llamado a prosperar. En el presente asunto, debe asumirse a la acción ordinaria laboral como el mecanismo eficaz e idóneo para que el actor persiga la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad accionada, así como para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.
En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) De igual forma, para la Corte el proceso ordinario laboral constituye un mecanismo apropiado para discutir la vigencia de las condiciones pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo, debido a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, y, en el mismo orden, definir si existe un instrumento normativo internacional que debe ser aplicado en forma obligatoria, cuáles son sus alcances y si, a partir del mismo, la pensión extralegal de jubilación debe ser concedida.
En este punto, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que, independientemente de la doctrina que se mantenga en torno al carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, los interesados deben agotar las instancias ordinarias que estén a su alcance, antes de acudir a la acción de tutela.
Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos del actor, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE