Micelio
T-33706(17-09-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3205-2013 Radicación No. 33706 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta, a través de apoderado judicial, por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea la empresa accionante que el señor José Roberto Gamboa Nieto y otros empleados de la misma, afiliados a Sintraelecol, promovieron en su contra demanda ordinaria laboral pidiendo el reconocimiento y pago del aumento indexado del salario a partir del 1º de marzo de 2002, con fundamento en lo señalado por el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuya virtud se recogió el “ ACUERDO MARCO SECTORIAL para las empresas del sector eléctrico” vigente entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, aumento consistente “en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000” y a partir del 1º de enero de 2001, “en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que dicho proceso terminó con sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este mismo Distrito Judicial, en Descongestión. Igualmente indica que, estando en curso el proceso anteriormente referido, SINTRAELECOL promovió acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por dicha organización y que, como mecanismo transitorio, ordenó que la empresa accionada debía proceder a “ INDEXAR y pagarle a sus trabajadores (…) lo correspondiente a su remuneración salarial” en la forma allí señalada, advirtiendo que en dicha providencia se adujo que la Convención Colectiva en cita perdió vigencia el 1 de marzo de 2002 y, además, que la transitoriedad de dicho mecanismo hacía relación a que dichos pagos debían hacerse mientras persistiera la situación observada “o les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interferir con lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta y que como se dijo debe ser definido por aquélla”.

Termina afirmando que el señor Gamboa Nieto demandó en proceso ordinario laboral a Termotasajero S.A. ESP, para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, es decir, que lo pretendido fue también “el reconocimiento de que el aumento pactado en el artículo 20 de la Convención debía aplicarse indefinidamente a partir del año 2002, a pesar de haber perdido su vigencia”; que en dicho asunto la sociedad demandada, entre otras, presentó como “excepción previa” la de “pleito pendiente”, la que según auto del 25 de noviembre de 2009 se tomó como de fondo y, por ende, se dispuso que fuera “decidida junto con las demás propuestas en ese sentido, al momento de dictarse la correspondiente sentencia”; que en fallo del 15 de abril de 2011 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, “absolvió a la empresa” tras considerar que “el proceder de la empresa durante ese lapso estuvo ajustado a lo que legal y convencionalmente estaba establecido” y, a la par con ello, declaró que no había lugar a pronunciarse sobre las excepciones de fondo que adujo en su momento;

“dentro de las cuales se encontraban las previas propuestas”; que al ser apelada esa decisión, el Tribunal accionado, en fallo del 19 de diciembre de 2011, revocó el de primer grado y en su lugar dispuso “el reconocimiento y pago de los incrementos”, considerando para el efecto que “había lugar a ordenar el incremento salarial por estar acordado en una Convención Colectiva que ya no se encuentra vigente”; que en dicha sentencia “no se resolvieron las excepciones propuestas”, en especial la de “pleito pendiente” y que no obstante formular el recurso de casación contra dicha sentencia, éste le fue negado mediante autos del 16 de marzo de 2012 y 25 de abril de 2013, éste último en el que se resolvió el recurso de queja interpuesto frente al anterior.

Termina diciendo que la interpretación con base en la cual el Tribunal acusado sostuvo que “las cláusulas que establecen beneficios para períodos de tiempo determinados puede prorrogarse indefinidamente como consecuencia de la falta de ánimo de negociación por parte de las organizaciones sindicales, no es legítimo y desconoce la naturaleza jurídica de la convención, los requisitos de la esencia y la naturaleza de las obligaciones y justifica la intervención del juez de tutela”, vale decir, es “abiertamente contraria a la Constitución y a la Ley”, tal como lo ha reconocido por vía de tutela esta misma Sala en las providencias que cita.

En esas condiciones, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por incurrir en “vía de hecho” al interpretar erróneamente el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo y, asimismo, por no resolver sobre la excepción de pleito pendiente propuesta como previa, dejando entonces sin efectos las providencias que definieron el asunto último comentado y que, subsidiariamente, se rehaga el trámite del proceso para que se tramite y decida la excepción previa formulada.

Esta Sala asumió el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a la autoridad accionada y demás vinculados, obteniéndose pronunciamiento del señor José Roberto Gamboa en el que se opone a la prosperidad de la acción aduciendo que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y, además, por ser temeraria.

CONSIDERACIONES En relación con el asunto examinado, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencia del 8 de mayo de mayo del año en curso, (Radicación No. 32326), en la que se dijo: “La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el presente asunto la empresa accionante pone de presente las que, a su juicio, constituyen irregularidades que quebrantan sus derechos fundamentales, por cuanto en su sentir el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, cuando el mismo no se encontraba vigente, aunado a que era contrario a la Constitución y a la ley; además, por omitir resolver la excepción de pleito pendiente.

Esta Sala, en decisión proferida el 6 de febrero de 2013, radicado 31400, caso con fundamentos fácticos similares, indicó: “Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. “De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.

En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prorroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.

A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. “El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. “Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. “En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. “Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P. (…)” Así las cosas y remitiéndonos a los anteriores planteamientos, los cuales aplican al presente caso, la Sala concederá el amparo y, en consecuencia, ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Ciro Alfonso Carrillo Moreno contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor Carrillo Moreno, toda vez que dio un alcance que no tenía a la Convención Colectiva de Trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”.

Así las cosas, se remite enteramente a las anteriores consideraciones para conceder la tutela impetrada por TERMOTASAJERO S.A. ESP. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

Segundo: Ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por José Roberto Gamboa Nieto contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 19 de diciembre de 2011, que revocó la apelada y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados en la demanda, para que, en su lugar, proceda a definir nuevamente el asunto de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6