Micelio
T-33705 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33705 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Amparo Aviles Pérez, contra el fallo del 7 de junio de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Catorce laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a una vida digna y al mínimo vital. Manifestó que laboró para la empresa Industrias Alimenticias Aretama S.A., desde el 3 de abril de 2006 hasta el 7 de abril de 2011, cuando se le terminó su contrato de trabajo, por reorganización de la compañía; que con posterioridad se le informó que sus prestaciones sociales se habían consignado, el 4 de mayo de 2011, a órdenes de un Juzgado Laboral, “por cuanto la empresa había detectado serias irregularidades que afectaban su patrimonio y que por tanto, se iban a formular las denuncias penales y laborales respectivas”; que, como quiera que nunca se ha negado ha recibir la suma consignada, elevó petición ante el Juzgado accionado para que se le entregara el título de depósito judicial 400100003248894 por un valor de $14.816.621; el 17 de mayo de 2011, se negó la orden de pago de dicha suma, por cuanto existe solicitud de restricción del mismo por parte del empleador; aseguró que si bien tiene otra vía para proteger sus derechos, la misma “podría durar muchos años”, con lo que se le causaría un perjuicio grave e injusto.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; ordenar al Juzgado accionado “proceda a disponer la entrega del título judicial como pago a la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales debidas”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión al funcionario accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folio 35).

La Secretaría del Juzgado accionado indicó que sobre el título judicial 400100003248894 del 5 de mayo de 2011, obra orden de restricción, para lo cual remitió el memorial donde la empresa Industrias Alimenticias Aretama S.A. no autorizó el pago del mismo, “toda vez que frente a esta trabajadora cursa investigación penal y disciplinaria por el delito de hurto y otros” (folios 40 y 44).

La empresa Industrias Alimenticias Aretama S.A., por intermedio de apoderado judicial, contestó los hechos de la tutela y señaló que “dicha consignación contiene la liquidación de sus prestaciones sociales generadas hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo e incluye también la indemnización por despido injusto”; además, que existe “orden de no pago hasta tanto la Justicia Penal determine la responsabilidad que recae sobre la señora Aviles Pérez por los delitos de hurto agravado por la confianza y otros”; señaló que la acción de tutela no está llamada para resolver asuntos económicos, más cuando no se ha vulnerado el derecho al mínimo vital que alega la accionante (folios 64 a 70) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de junio de 2011, negó el amparo solicitado; consideró que la actuación judicial controvertida se encuentra ajustada a las disposiciones vigentes sobre la materia, pues su entrega “está condicionada fundamentalmente a la voluntad del depositante quien debe, en el formulario de depósito del título, determinar si autoriza o no la entrega del mismo a su beneficiario”, y como quiera que para el caso en estudio, el empleador no autorizó el pago, la función del Juzgado accionado “era la de ser depositario y garante del respectivo título, sin que le fuera dable modificar unilateralmente la voluntad del depositante y resolver autorizar su entrega”, razón por la cual concluyó que no existe quebranto alguno en los derechos de la accionante; que la trabajadora puede, a través de un proceso ordinario laboral “ejercer legítimamente el reclamo de las acreencias laborales, que, a su juicio, le adeuda su antigua empleadora” (folios 83 a 88).

La accionante impugnó el fallo; indicó que el empleador, durante su relación laboral, no tuvo reparos frente a su labor, por lo que incluso recibió en marzo de 2011 un ascenso al cargo de Gerente General; que allí se le obligó a “pactar su salario parte en la nómina y la otra parte como honorarios”; que la empresa aceptó que su despido fue sin justa causa y los hechos denunciados penalmente se dieron con posterioridad a su retiro; indicó que en la actualidad no cuenta con otros ingresos para subsistir, por lo que solicitó ordenar su “reintegro al trabajo”, cuya remuneración total “deberá ser por nómina” y que, en su defecto, se disponga la entrega de su liquidación (folios 92 a 94).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Aspira la accionante, por vía de tutela, se ordene al juzgado accionado entregar el título de depósito judicial de prestaciones sociales a su favor, o disponer su reintegro a la empresa, con sus consecuentes pagos salariales; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Además, se tiene que en lo que realidad solicita la interesada es que se amparen unos derechos económicos, mas no derechos fundamentales, por lo que la tutela no es la vía adecuada para lograr su objetivo. Frente al perjuicio irremediable que alega la actora, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11