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T-33703 (26-07-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33703 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió María Ofelia Rojas Nuñez, obrando en su nombre y en representación de sus hijos menores María Camila Félix Rojas y Mario José Félix Rojas.

I.

ANTECEDENTES La señora María Ofelia Rojas Nuñez, obrando en su nombre y en representación de sus hijos menores María Camila Félix Rojas y Mario José Félix Rojas instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales “…a tener una familia y a no ser separado de ella conservando la UNIDAD FAMILIAR ” (resaltado y mayúsculas en texto), a raíz de la expedición de la Resolución No. 3218 del 28 de abril de 2011, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de la cual ordenó su traslado del municipio de Cisneros, Antioquia, al municipio de Campamento, Antioquia.

En consecuencia, formuló la siguiente petición: “1.Se nos respete el Derecho consagrado el (sic) artículo 44 de la Constitución Política, derecho FUNDAMENTAL a tener una familia y a no ser separado de ella conservando la UNIDAD FAMILIAR, solicitado en esta y en la petición efectuada por mi esposo el día 3 de mayo de 2011. “2.Igualmente que continúe ejerciendo sus funciones en la Registraduría Municipal de Cisneros, municipio donde tenemos establecidos (sic) nuestro hogar de residencia y sitio de estudio de nuestros hijos”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de junio de 2011. Allí se dispuso la notificación de la accionada, como también la vinculación del funcionario Mario José Félix Alvarado, e igualmente, se requirió a la entidad para que aporte algunos documentos y suministre cierta información. Dentro del término de traslado correspondiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil envió memorial contentivo de su respuesta, en el cual, en su parte inicial, hizo referencia al objeto, misión y funciones de la entidad.

Continuó refiriéndose a la competencia del Registrador Nacional del Estado Civil, enfatizando sus funciones y en especial el hecho de que “… el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayo (sic) o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado …” (resaltado y subrayado en texto).

Y en cuanto al tema de la función administrativa, con base en el contenido del artículo 209 de la Carta Fundamental y la sentencia C – 725 de la Corte Constitucional, argumentó que la antedicha función está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Continuó refiriéndose al ius variandi y a la temporalidad del traslado, destacando que la planta de personal de la entidad, es “…global y flexible…” tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. Destacó, nuevamente, que la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil es global y flexible; que la administración debe ser evolutiva; que las autoridades de la República “…están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares…”; que la flexibilidad de la planta depende del número de empleados y que las plantas globales no son contrarias al artículo 122 constitucional.

También se refirió a la temporalidad del traslado; que este obedece a las necesidades del servicio; que no se han establecido diferenciaciones entre el personal; que es de obligatorio cumplimiento; que el desacatamiento es causal de mala conducta y que solo operan como causales exceptivas la fuerza mayor o el caso fortuito. Por último, se refirió al tema de la subsidiariedad de la acción de tutela, direccionando su intención a la negativa o improcedencia de la acción. El Tribunal profirió fallo el 22 de junio de 2011.

En su numeral primero, decidió tutelar el derecho de petición del señor Mario José Félix Alvarado y dispuso “… que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, proceda a dar respuesta a los derechos de petición presentados por el actor los días 3 de mayo y 2 de junio del año en curso” y denegó el amparo de tutela de los demás derechos invocados.

Inconforme la accionada, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: De conformidad con el material obrante a folios 88, 89 y 115 a 117, obran copias de los oficios DDA-CP-09000-26-2409, DDA-CP-09000-26-2410 y GTH-RC 35001, de fecha 29 de junio de 2011, los dos primeros y 29 de junio de 2011, el último citado, con los cuales la entidad procedió a cumplir lo decidido en el numeral primero del fallo proveído.

Sin embargo, lo cierto es que de ello no se le ha informado al interesado, o por lo menos de ese hecho no da cuenta la documental que obra en el interior del expediente. Teniendo en cuenta que falta acreditar las respectivas notificaciones de las respuestas dadas, que prueben haber puesto en conocimiento del accionante el trámite surtido, se ordenará a la accionada proceder de conformidad, no sin antes recordarle que la respuesta debe referirse al fondo del tema planteado.

Es preciso aclarar al ente impugnante que la orden del Tribunal que se pasa a confirmar, está dirigida a que “ proceda a dar respuesta…”, a las peticiones elevadas por el señor Mario José Félix Alvarado, orden que se mantendrá en la medida en que no hay razones para revocarla. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE