CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33703 República de Colombia FABIO HERNÁN RODRÍGUEZ MINDIOLA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33703 República de Colombia FABIO HERNÁN RODRÍGUEZ MINDIOLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 201 Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por FABIO HERNÁN RODRIGUEZ MINDIOLA, contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quienes, según señala, han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar tramitó proceso ordinario laboral promovido por el actor contra las empresas Capitalizadora Colpatria S. A. y Seguros de Vida Colpatria S.A., buscando, entre otras pretensiones, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 24 de julio de 1989 hasta el 27 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar el auxilio de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y cotización a la seguridad social, entre otras acreencias.
El 11 de junio de 2004, dicho despacho judicial profirió sentencia, a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora. 2. Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia de 31 de enero de 2005, confirmó el fallo del a quo. 3.
La Sala Laboral de esta Corporación, el 10 de julio de 2006 decidió no casar el fallo del ad quem.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FABIO HERNÁN RODRÍGUEZ MINDIOLA, instaura acción de tutela, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Después de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso ordinario laboral reseñado, estima que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, son constitutivas de vías de hecho (defecto fáctico) por estar sustentadas en una indebida valoración probatoria.
Además, existe otra decisión en sentido contrario, al fallar el caso de un compañero de trabajo. Solicita amparar los derechos invocados, declarar nulos los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, ordenar que se profiera una sentencia que acceda a las pretensiones de su demanda laboral. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo involucran a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es del caso precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo de la solicitud de amparo.
En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.
Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.
En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo de la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el señor FABIO HERNÁN RODRÍGUEZ MINDIOLA, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véanse Folios 49 y ss.0 y 45 � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002.
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