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T-33702 (25-10-07) sanción multa a abogado-imposibilidad de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.702 JOHN VILLAMIL CASALLAS TUTELA 1ª instancia 33.702 JOHN VILLAMIL CASALLAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.206 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, interpuso John Villamil Casallas contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del inicio de la actuación se enteró al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El peticionario actúa como defensor de Jorge Barragán Mejía, contra quien se adelanta un proceso penal por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. En ejercicio de sus funciones, el actor recusó al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá porque, en su criterio, dejó vencer los términos previstos para finalizar la audiencia pública de juzgamiento.

El titular de ese despacho judicial negó la recusación y remitió la actuación al Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. La Sala de Decisión Penal, en proveído del 15 de enero de 2007, declaró infundada la causal invocada y le impuso al actor multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra esa sanción el demandante formuló recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente el 27 de abril del mismo año por el Tribunal, de lo cual se enteró el 30 de mayo por telegrama que le fue remitido a su domicilio.

Afirma que se atentó contra sus derechos al debido proceso y a la defensa porque la Sala demandada no agotó el trámite previsto en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000, sino equivocadamente el 111, que no es aplicable, y no se le dio la oportunidad de exponer las razones que lo impulsaron a proponer la recusación, ni se le concedió el recurso de apelación, que legalmente es procedente.

Sostiene que las consideraciones de la accionada para sancionarlo no guardan relación de causalidad entre la multa y la norma que la regula. Afirma que su representado actuó en contra de lo conceptuado por él, puesto que era improcedente intentar un habeas corpus, y resulta imposible a los defensores limitar la presentación de escritos por el propio implicado.

Sobre las sanciones correccionales, citó la sentencia C-620 de 2001 de la Corte Constitucional. Aclara que la misma Sala de Decisión Penal repuso la providencia del 30 de abril de 2007 y concedió la libertad provisional de su prohijado “por vencimiento del término estipulado en el artículo 365 numeral 5 de la ley 600 de 2000, siendo este vencimiento con el cual se fundamentó la recusación que originó la multa impuesta al suscrito”.

Precisa que no pretende desconocer la potestad del juez sino que se le permita ejercer su derecho de defensa para demostrar que la causal de recusación planteada tenía elementos objetivos y fundamento en la jurisprudencia constitucional para no ser considerada temeraria. 2. La respuesta El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado hizo un recuento sucinto de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, y señaló que ese despacho judicial no impuso sanción alguna.

Remitió copia de algunas actuaciones. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe resolver si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante con la sanción de multa impuesta, al declarar infundada la recusación propuesta por aquél, y rechazar por improcedente la impugnación formulada contra esa determinación. 2.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se pretermite una instancia 2.1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener la improcedencia del amparo constitucional cuando por su conducto se cuestionan decisiones judiciales. Ello con el fin de no afectar principios tales como el de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.

No obstante, ha manifestado que en ocasiones excepcionales ella puede tener lugar cuando, por ejemplo, la providencia cuestionada ha sido proferida con pleno desconocimiento de la normatividad legal y constitucional, adolece de motivación o impide la posibilidad de defensa, de manera que haya pretermitido una instancia prevista en la ley.

En efecto, cuando se evidencia una actuación claramente arbitraria que choca burdamente con el ordenamiento jurídico y, por contera, lesiona injustificadamente un derecho fundamental, se hace imperiosa la intervención del juez de tutela en procura de su restablecimiento inmediato. 2.2. El postulado constitucional del debido proceso exige que en todas las actuaciones, judiciales o administrativas, se respeten las formalidades propias del juicio y las garantías contempladas para todas las personas que intervengan dentro de la actuación, con el fin de que se logre la aplicación correcta de la administración de justicia. En ese orden de ideas, resulta contrario al ordenamiento jurídico y, por ende, riñe con el debido proceso, que el funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos actúe conforme a su voluntad y desconozca las pautas que el legislador ha plasmado para el correcto ejercicio de su función y el respeto por las garantías procedimentales.

Ahora bien, el juez, singular o plural, es el responsable del proceso, y, como máxima autoridad, está dotado de facultades sancionatorias dirigidas a restablecer el orden, el respeto y velar por el cumplimiento de los deberes impuestos a los sujetos procesales. Dentro de las medidas correccionales que puede adoptar está la multa, al amparo del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en aquellos casos en los que, al decidir sobre la recusación propuesta, encuentre que ella fue ostensiblemente infundada.

Es claro que en el ejercicio de esa potestad debe propender por la garantía y el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del recusante. En consecuencia, debe brindarle espacios para exponer sus razones, para ejercer su derecho de contradicción y para recurrir la decisión. Así lo dispone el parágrafo del artículo 144 ibidem: “Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación”. 2.3.

En el expediente consta que por auto del 15 de enero de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación formulada por el peticionario y, además, le impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que tenía conocimiento previo de que la causal no era atribuible al juez, dilatando con ello los términos para concluir la audiencia. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, pero esa corporación lo rechazó por improcedente el 27 de abril del mismo año, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 600 de 2000.

A juicio de la Sala, el Tribunal erró en la normativa aplicable porque el referido artículo 111, si bien contempla la improcedencia de la impugnación contra las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación, también lo es que no se refiere a las sanciones que, con motivo de su decisión, se impongan, en cuanto existe norma expresa que permite la apelación (parágrafo del artículo 144).

Por consiguiente, al negarle la posibilidad de recurrir su decisión, el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del peticionario. No se hará pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, esto es, si la sanción estuvo bien o mal impuesta, en cuanto ello compete dilucidarlo al juez ordinario. Así las cosas, se dejará sin efecto el auto que rechazó por improcedente la apelación formulada contra la decisión sancionatoria, y se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior que, dentro del término de 48 horas, se pronuncie sobre la concesión del recurso propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa de Jhon Villamil Casallas. En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 27 de abril de 2007, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el accionante, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre la posibilidad de impugnación, pueden consultarse los autos de segunda instancia del 18 de junio y 2 de julio de 2002 (radicados 19.403 y 19.144). PAGE 10