Micelio
T-33701 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33701 Mirna del C. Mosquera Milán Vs. Juzgado 2º Laboral Circuito Quibdó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 33701 Acta Nº 26 Bogotá D.C., 9 de agosto de 2011 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MIRNA DEL CARMEN MOSQUERA MILÁN, contra el fallo de 25 de mayo de 2011, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, en el trámite de la tutela que la arriba mencionada promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Buscó la interesada que mediante el amparo constitucional, le fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por el Juzgado accionado. Adujo que en ese Despacho cursa proceso ejecutivo laboral, que le promovió CARMEN TERESA MOSQUERA; que su apoderado, el 17 de junio de 2010, presentó renuncia al mandato, frente a lo cual el Juzgado guardó silencio, que se continuó tramitando el proceso hasta el remate de un bien inmueble embargado, sin que se enterara oportunamente de esa renuncia y de la subasta efectuada; que solicitó al Juzgado el reconocimiento de un nuevo mandatario judicial, quien propuso la nulidad de lo actuado conforme a las previsiones del artículo 29 de la Constitución Nacional; que el Despacho Judicial rechazó la nulidad y en la misma providencia aprobó la diligencia de remate, sin pronunciarse sobre la renuncia de su defensor inicial.

Alegó que el haber continuado el proceso después de la renuncia de su abogado, agravió sus derechos, por la realización de un remate sin que dicho apoderado actuara ni firmara el acta. Por último, informó que ese abogado retiró la renuncia y propuso nulidades que no se han resuelto. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de mayo de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, avocó conocimiento de la acción, y ordenó vincular a la demandante en el proceso ejecutivo, así como al apoderado de la demandada en aquél trámite, y ordenó dar traslado al Juzgado accionado.

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó, hizo un recuento del trámite del proceso ejecutivo, y destacó que la diligencia de remate se efectuó en la fecha y hora previamente señalada y reprogramada, con notificación a las partes; que el abogado de la demandada, antes de la última fecha destinada para esa diligencia, renunció al poder, pero como no fue admitida, siguió vinculado al proceso, por lo que, si no asistió a la subasta no fue por causa del Juzgado, además que la participación de las partes no era determinante, ya que solo puede haber oposición antes de la ejecutoria del auto que fija la fecha, y en este caso quedó en firme sin oposición de las partes.

Referente a la petición constitucional, alegó la inexistencia de vulneración del derecho alegado, en atención a que el apoderado se encontraba vinculado para esos momentos. El abogado ELY GÓMEZ ORTEGA se pronunció a favor de la acción, y explicó que debió renunciar al poder por falta de garantías, pues el proceso fue tramitado a sus espaldas sin notificar, por estado, algunas decisiones; que nunca rehuyó a su poderdante sino que por el contrario recibió trato injusto de la misma; que como había renunciado al poder no podía actuar y el Juzgado prosiguió sin defensa el proceso hasta el remate.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante el fallo impugnado, el Tribunal dijo que para determinar si se violó el debido proceso en este caso, por no haberse atendido la renuncia al poder que hizo el apoderado de la peticionaria, bastaba acudir al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que transcribió, y estableció que la sola manifestación de renuncia al poder no lo desvinculaba del proceso, ya que debió esperar la resolución que la aceptara; que como ello no ocurrió, la demandada en ese proceso ejecutivo se encontraba legalmente representada.

Señaló como inadmisible por parte del apoderado, alegar violación del derecho a la defensa cuando lo que hubo fue un abandono del proceso. Puntualizó que además, al haberse propuesto una nulidad que le fue negada y no haber recurrido esa decisión, contó con otro mecanismo de defensa, lo que hacía improcedente la tutela, por no ser éste, un procedimiento sustitutivo de los trámites ordinarios para la solución de conflictos dados en el curso del proceso.

LA IMPUGNACIÓN La interesada impugnó la decisión, y a la argumentación inicial agregó que la vulneración no se dio por que la accionante se haya quedado sin representación en el proceso ejecutivo, sino por la mora del Juzgado en resolver la renuncia presentada, que la dejó sin defensa, pues no puede presumirse la representación mientras se resuelve sobre su renuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, estima esta Corte que la acción constitucional bajo estudio resulta improcedente, tal como lo decidió el a-quo, en primera instancia. En efecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política impone la subsidiariedad de la acción de tutela, pues es diáfano que si se asumiera de manera diversa, el juez constitucional terminaría sustituyendo a los jueces naturales y convirtiéndose en una instancia adicional, que perjudicaría a las partes y generaría caos judicial.

La presente acción, surge por el total desconocimiento de la parte accionante, de los efectos contenidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sobre la terminación del poder por renuncia del apoderado, pues el inciso cuarto de dicha disposición es claro en señalar que la renuncia, per se, no pone fin al poder sino hasta cinco días después de que se haya noticiado al poderdante del auto que la admite.

Por manera que guardar silencio frente a la mora u omisión del Juzgado en admitir esa renuncia, sólo ratifica la desidia y negligencia del apoderado que, pretende que por el mero hecho de renunciar se libera de la carga de vigilancia y representación que se le había encomendado. En consecuencia, es inexistente la violación del derecho alegado por la peticionaria.

Además contó con otro medio de defensa e hizo uso de él, aceptando sin recurrir la decisión que le fue adversa, por lo que mal puede pretender convertir el mecanismo constitucional subsidiario en un nuevo recurso. En ese orden no se configura una vulneración grave del debido proceso, al punto que ameritara la intervención del Juez Constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10