CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3370 Acta No. 31 Santafé de Bogotá D.C.,agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y CONTENCIOSOS DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la providencia de fecha 9 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- MARIA ISABEL DECOLA VÁSQUEZ instauró acción de tutela contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. Manifiesta, en síntesis, la accionante - nombrada provisionalmente en el cargo de profesional universitario G 9 en la Sección del Atlántico desde el 20 de septiembre de 1995- que concursó en la convocatoria 18-96-96 para ingresar a carrera administrativa “quedando en el octavo puesto de la Lista de Elegibles”, la cual ha venido siendo desconocida totalmente por la entidad accionada en cuanto ha nombrado “personas diferentes a las incluidas en ella”.
Asegura que en el grado para el cual concursó tan solo se ha nombrado al señor Almanza Martínez “a quien le fuera fallada una acción de tutela a su favor” y que según convocatoria 39-98-98 aun existen 15 vacantes para el cargo en comento (folio 1). 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió tutelar los derechos constitucionales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Contraloría General de la República “provea los cargos vacantes de profesional universitario grado 9, designados en provisionalidad en la Seccional del Atlántico, de la lista de elegibles actualmente vigente… en estricto orden de puntaje…” (folio 92). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionada por considerar, básicamente, que la sentencia se encuentra viciada de nulidad en cuanto “protegió intereses generales, de personas indeterminadas o de personas que no fueron partes procesales… CONVIRTIENDO LA TUTELA EN UNA ACCION DE CUMPLIMIENTO.
Por lo demás insiste en que el tribunal “es incompetente territorialmente considerado, en razón a que los actos censurados se expidieron en la ciudad de Santafé de Bogotá … (folio 135). SE CONSIDERA Pretende la accionante, a través del excepcional mecanismo de la tutela, se ordene a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA designarla en período de prueba como profesional universitario G 9 en la Seccional Atlántico, por la circunstancia de haber participado en la convocatoria, existir 15 vacantes para el cargo en cuestión y encontrarse en el octavo puesto de la lista de elegibles.
Sea lo primero aclarar que no existe, como lo considera el impugnante, carencia de competencia territorial en el Tribunal de Barranquilla para la decisión en primera instancia de la presente acción, toda vez que en el escrito de tutela (folio 1) se precisa que la accionante tiene su domicilio en esa ciudad. De modo que son los jueces de ambas localidades, vale decir, Barranquilla y Santafé de Bogotá, los competentes para conocer, a prevención, de la presente acción de tutela y resulta indudable, en estos eventos, que la elección para escoger el juez competente, entre los varios, corresponde a la parte accionante, sin que sea el juez de tutela o el sujeto pasivo de la litis quienes tengan atribuciones para aprobar o desaprobar el lugar seleccionado por el sujeto activo de la acción. Ahora bien: Cierto es que la actora participó en la referida convocatoria y que hasta la fecha no ha sido designada en el cargo para el que concursó. Sin embargo, la determinación de si la actuación de la administración es transgresora del acto de convocatoria o de normas reglamentarias sobre carrera administrativa de empleados de la Contraloría, no es cuestión dilucidable mediante el excepcional mecanismo de la tutela, como que al efecto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener sus objetivos, cuales son el acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bien en ejercicio de la acción de Cumplimiento o incoando las respectiva acción de restablecimiento del derecho.
La Sala ha sostenido reiteradamente sobre derechos emanados de carreras administrativas y concursos que estos son de rango legal y no constitucional, por lo que en el evento de presentarse la transgresión de derechos en su desarrollo y aplicación, no es la tutela el camino procedente para hacerlos valer; así lo ha expresado: “... si con el concurso y las condiciones que lo rodearon (designación en el cargo de persona distinta a quien ocupó el primer puesto) pudieron transgredirse derechos del actor, estos a lo sumo son de rango legal, no constitucional pues la reglamentación de los derechos y garantías propios de docentes se hallan regulados y definidos por disposiciones de inferior categoría, de ahí que resulten ajenos a la protección de la tutela… “ ( paréntesis fuera de texto ).
Radicación No. 3106 del 5 de marzo de 1.998. En el mismo sentido Proceso Radicado al No. 1092 del 6 de septiembre de 1.994; Radicación No. 2103 del 8 de mayo de 1.996; Radicación No. 2257 de 31 de julio de 1.996. Radicación No. 2634 del 12 de marzo de 1.997. En este orden de ideas, habida consideración del carácter legal de los derechos presumiblemente quebrantados con las irregularidades imputadas a la accionada y de la existencia de otros mecanismos judiciales para el logro de los objetivos pretendidos por la accionada, se torna improcedente la presente acción de tutela, sin que, de otra parte se esté ante la presencia de un perjuicio con las características de irremediable que diera lugar a su viabilidad.
Las consideraciones anteriores imponen la revocatoria de la decisión impugnada. En su lugar se denegará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de julio de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 2º.- DENEGAR la tutela promovida por MARIA ISABEL DECOLA VÁSQUEZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela Rad. 3370