Micelio
T-33699 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1818 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33699 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por el accionante JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ MOSQUERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 21 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que interpusiera en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Señala que en el mencionado proceso el accionante solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009, los intereses y las costas, teniendo en cuenta que su desafiliación se produjo en el mes de noviembre de 2008, pues cuestión diferente es que el pago de las cotizaciones correspondientes al mes de noviembre de 2008 se hubiere realizado en el mes de marzo de 2009.

Luego de adelantada la audiencia de conciliación y las etapas procesales pertinentes, el juzgado accionado dictó sentencia de única instancia, el 20 de mayo de 2011, en la que no accedió a las pretensiones de la demanda bajo el argumento correspondía a la parte demandante acreditar los supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico demandado y, que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1996 artículo 23, las desafiliaciones retroactivas se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren.

Precisa que al tratarse de un proceso de única instancia no procede ningún recurso contra la sentencia que puso fin al litigo, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos. Se duele el accionante de la decisión proferida por el juzgado accionado en la que señala se incurrió en defecto fáctico, pues el juez no le dio el valor probatorio correspondiente a la prueba documental arrimada con la demanda, consistente en la planilla integral de autoliquidación de aportes en la que se evidencia con claridad el reporte de la novedad de retiro del accionante.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por el tribunal accionado el 9 de marzo de 2011. 2. Mediante providencia calendada de 21 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza, al punto que conlleve a una ruptura grave de la imparcialidad del juez, ya que la interpretación que hizo en su providencia no vulnera derecho fundamental alguno al peticionario. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 50 a 54, recurso que sustenta reiterando la falta de valoración de la documental aportada con la demanda, concretamente, la planilla integral de autoliquidación de aportes. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, correspondió a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo señaló el tribunal accionado en la sentencia objeto de impugnación “ … Por lo anterior desde una óptica constitucional, la providencia y el trámite que se dio al proceso de única instancia objeto de la acción de tutela, no evidencia en manera alguna que se hubiere incurrido en defecto fáctico probatorio por valoración arbitraria que conlleve a una ruptura grave de la imparcialidad del juez, toda vez que la interpretación que hizo en su providencia a juicio de la Sala no viola derecho fundamental alguno”.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 21 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ MOSQUERA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA