CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 33698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3361-2013 Radicación No. 33698 Acta No. 91 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Sánchez González, Alejandro Bedoya, Roger Antonio Váldez Londoño, Eucario Adolfo Vásquez Mora, Luis Orlando Uribe Restrepo, Álvaro de Jesús Bernal Jaramillo contra las Salas Laborales de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, presididas por la doctora Beatriz Eugenia Castro Gómez, por el doctor Jorge Mario Centellas Uribe, por la doctora Nancy del Socorro Gutiérrez Salazar y por la Doctora Carmen Helena Castaño, trámite al cual se vincularon los Juzgados Catorce Laboral del Circuito, Veintiuno Laboral del Circuito, Segundo Laboral del Circuito y Doce Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Los accionantes, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela contra las Salas Laborales de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín por considerar que se les vulneró el derecho fundamental a un debido proceso “cuando dispusieron la citación de terceros, dentro de los procesos ordinarios” adelantados por cada uno de aquéllos contra la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. Señalaron los accionantes que dentro de los procesos judiciales referidos, las accionadas dispusieron la integración de un litisconsorcio necesario con todas aquellas empresas a través de las cuales fueron vinculados para prestar sus servicios personales a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., pese a que el objeto de las demandas estuvo dirigido a que se declarara “ que existió un verdadero contrato de trabajo con la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. quien fue la única y verdadera empleadora (…)” y se condenara a ésta al pago de diversos derechos laborales; que la demanda entablada contra Indega se sustentó en haber laborado durante varios años para ésta, en las dependencias que tiene en la ciudad de Medellín, cumpliendo funciones relacionadas con el giro ordinario de su negocio; que habían sido contratados a través de terceros, tales como, empresas de servicios temporales, contratistas independientes y cooperativas de trabajo asociado, aunque existían personas vinculadas de manera directa desempeñando las mismas funciones asignadas en la empresa Indega; que nunca se les reconoció prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral fueron realizados por un monto inferior al debido; que los citados como litisconsortes necesarios “ no fueron más que intermediarios en las condiciones consagradas en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo”; que entre el verdadero empleador y las empresas que sirvieron como intermediarios laborales se configuró una simple responsabilidad solidaria la cual no daba lugar al litisconsorcio necesario, siendo el acreedor quien determinaba a cuáles de los solidariamente responsables vinculaba al proceso, “ pudiendo dirigir la pretensión exclusivamente en contra de uno de ellos”; que con dichas decisiones se afectó su derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, pues muchos de los vinculados ya no existen o no son susceptibles de ser encontrados.
Pretenden específicamente que el juez de tutela deje sin efectos las providencias proferidas por las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los procesos ordinarios laborales seguidos por los accionantes en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. mediante las cuales se integró un litisconsorcio necesario en cada uno de ellos y ordenar se prosigan los procesos laborales sin la citación de terceros.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Revisadas las decisiones que fueron proferidas por las Salas Primera y Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de los procesos ordinarios laborales seguidos por los señores Carlos Alberto Sánchez González y Eucario Adolfo Vásquez Mora en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega, en virtud de las cuales se confirmaron las decisiones de primera instancia que ordenaron integrar el contradictorio con las personas naturales y jurídicas denunciadas por los demandantes como intermediarias dentro de la relación laboral objeto de litigio, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales, alegada por los accionantes en la petición de amparo.
En las providencias en cuestión, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró “ si bien la demanda interpuesta por el señor Carlos Alberto Sánchez González, tiende a obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre éste y la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., en su pretensión segunda solicita que se declare la ineficacia de todos los contratos que se llegaron a celebrar entre el demandante y cada una de las temporales y cooperativas que intermediaron su relación con la demandada, lo que necesariamente conlleva a que la litis debe trabarse con todos aquellos sujetos necesarios involucrados por el propio demandante desde la demanda, para poder declarar, si es que a ello tiene derecho, la ineficacia solicitada, en caso de que prosperara tal pretensión.” La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso promovido por Eucario Adolfo Vásquez Mora contra Indega S.A. consignó “ Al respecto considera esta Corporación que ya sea bajo esta figura (la prevista por el artículo 35 del CST) o invocando la institución de la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 ibídem ó aún la figura de las EST; el enfoque en el sub lite está orientado a desquiciar la relación surgida entre los actores y aquellas, a efecto de que surja el contrato realidad con la demandada (…) Bajo este razonamiento no es aceptable entonces que se haga emerger el contrato realidad, sin que previamente se haya analizado, discutido y definido la relación existente entre el actor y la persona natural y demás personas jurídicas por medio de las cuales llegó aquel a prestar servicios a la sociedad accionada, situación que muy a pesar del criterio de la apoderada, se traduce en una evidente falta de integración del litisconsorcio por pasiva.” En igual sentido, la Sala Segunda de Descongestión Laboral al revocar el auto dictado en primera instancia y ordenar integrar la litis llamando en garantía a las sociedades Eficacia S.A. y Extras S.A. dentro del proceso ordinario laboral promovido por Álvaro de Jesús Bernal Jaramillo contra Indega S.A. manifestó “ es válido el llamamiento en garantía en virtud del interés del tercero, quien puede llegar a ser el que cubra el pago de unos dineros que la sociedad con la cual contrata destinara al pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones si la sociedad demandada, resultara vencida en el juicio;
(…) en virtud del principio de economía procesal, para evitar el desgaste judicial, con el inicio de procesos independientes ante la jurisdicción, por las mismas partes y en relación con el mismo asunto, además, representa una protección a los derechos del trabajador, los cuales ampara el contrato, en caso de una eventual insolvencia de la parte que resulta condenada.” Ahora bien, en el caso seguido por Alejandro Bedoya contra Indega S.A. se advierte, que la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no resolvió de fondo el asunto, sino su conocimiento se limitó a declarar bien denegado el recurso de apelación por medio del cual el Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía de las empresas Extras S.A. y Eficacia S.A., tras considerar que en ese caso se cumplían los requisitos previstos por la ley en virtud de las pólizas de seguros referidas en las ofertas de prestación de servicios con dichas empresas.
Las decisiones cuestionadas por los accionantes y cuyo contenido pretenden se deje sin efecto, fueron edificadas en argumentos que, con independencia que se compartan por esta colegiatura, resultan plausibles, pues son producto de una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa y como lo ha dicho en otras oportunidades esta Sala de la Corte “ dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia.” Respecto de los casos de Roger Antonio Valdez Londoño y Luis Orlando Uribe Restrepo a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
Pues si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En estos últimos casos, se tiene que la decisión cuestionada por el señor Roger Antonio Valdez Londoño fue proferida el 26 de enero de 2012 por la Sala Dieciséis de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; y la decisión cuestionada por el señor Luis Orlando Uribe Restrepo fue dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral en la audiencia pública del 25 de junio de 2012, por lo que se advierte, que en ambos casos, se presentó la acción de tutela pasado más de año después de proferidas las providencias judiciales.
Cumple decir, que dichos accionantes no justificaron la tardanza en acudir a la petición de amparo. En estas condiciones se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10