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T-33698 (25-10-07) persona ausente-proceso en curso falta 2a instancia-moraCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.698 ABEL ENRIQUE GÓMEZ TUTELA 1ª instancia 33.698 ABEL ENRIQUE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 206 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Abel Enrique Gómez contra la Fiscalía 46 Seccional de Purificación, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Refiere el actor que el 3 de febrero de 1998, la Fiscalía 46 Seccional de Purificación abrió investigación en su contra por el delito de homicidio y dictó medida de detención preventiva con lo cual se generó la vulneración de sus garantías fundamentales. Fue capturado el 10 de febrero de 2004 y al indagar por el despacho judicial que lo requería -Juzgado Penal del Circuito del Guamo- solicitó el acceso al proceso.

Sin embargo, manifiesta que se dio inicio a la audiencia pública sin permitirle asistir a la misma pues para ello tenía que asumir los gastos de traslado respectivos, cuyo costo no pudo sufragar por falta de recursos económicos. De igual manera, dejó de brindarle un abogado que ejerciera su defensa, de indagarlo sobre las circunstancias que rodearon los hechos materia de juzgamiento y de decretar un reconocimiento en fila de personas porque era difícil su reconocimiento por los testigos dado el cambio que las personas sufren en estado de reclusión. Señala que debido a la supuesta renuncia a comparecer a la audiencia pública fue declarado ausente, iniciando un “ enjuiciamiento a sus espaldas ” pese a que estaba capturado.

Proferido el fallo condenatorio interpuso una acción de tutela pero le fue negada. Posteriormente se enteró que le habían asignado un defensor de oficio que había apelado la sentencia y que el proceso se encontraba ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. No obstante a la fecha a pesar de haber transcurrido 42 meses desde que se surtiera la apelación y de reiterados derechos de petición en orden a conocer el estado de la actuación fue informado telefónicamente por la Sala Penal del Tribunal que no se encuentra cursando ninguna apelación en su nombre, lo cual le ha generado una situación de incertidumbre.

Finalmente controvierte los testimonios y los indicios utilizados por la sentencia para condenarlo. Solicita se ordene su libertad inmediata. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Fiscalía 46 del Guamo. Explica que revisado el cuaderno de copias del proceso seguido contra el actor no advierte la existencia de ninguna irregularidad que vulnere sus derechos, pues fue emplazado y declarado persona ausente designándole un defensor de oficio que lo representara dentro de la investigación. Fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo mediante sentencia del 18 de febrero de 2004, como autor responsable del homicidio de la señora Luz Marina Sabaleta, decisión que fue apelada por el actor y su defensor.

El recurso fue concedido mediante auto del 9 de junio del mismo año ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.2. Juzgado Penal del Circuito del Guamo. Manifestó que condenó al actor a la pena de 16 años de prisión como autor del delito de homicidio, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia fue apelada por el doctor Jaime Barcenas Gaitán y por el procesado dentro del término legal.

El recurso fue concedido mediante proveído del 9 de junio de 2004, siendo remitido al Tribunal al día siguiente. A la fecha el despacho desconoce si la decisión fue confirmada o revocada en segunda instancia porque la actuación no ha regresado del Tribunal. En todo caso precisó que el proceso se surtió contra el actor como persona ausente porque nunca compareció en forma personal y voluntaria a rendir los descargos por los hechos por los que se lo acusaba, a pesar de haber sido buscado por la autoridad competente.

Toda vez que fue capturado el 12 de febrero de 2004, cuando ya se había surtido la audiencia pública, la cual se celebró el 20 de noviembre de 2003, no es cierto que aquel hubiera podido estar en tal diligencia o que se le haya insinuado que debía pagar el valor de su desplazamiento para asistir a ella. En el momento de la captura el proceso se encontraba a despacho para fallo, luego no era necesaria su comparecencia. De otra parte señala que está acreditada la notificación personal de la sentencia condenatoria al procesado, en la que interpuso el recurso de apelación. Los derechos de petición que el actor presentó ante el despacho fueron remitidos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por encontrarse surtiendo el recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo.

Destaca que el accionante había interpuesto previamente otra acción de tutela que fue fallada mediante sentencia del 1 de diciembre de 2004, resolviendo no tutelar los derechos invocados, pero ordenando una aclaración sobre su individualización e identificación, la cual fue tramitada oportunamente por el despacho y remitida al tribunal para lo de su competencia. CONSIDERACIONES 1.

El problema jurídico. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe determinar si al actor se le han vulnerado sus derechos dentro del proceso penal que se le adelanta, por la supuesta vinculación como persona ausente a pesar de haber sido capturado, carecer de defensa técnica durante la actuación y haberle impedido comparecer a la audiencia pública de juzgamiento por cuanto se lo habría obligado a sufragar los gastos de desplazamiento respectivos, así como por la indebida valoración probatoria que habría efectuado el juzgado de conocimiento para condenarlo.

Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando el proceso se encuentra en curso. Igualmente se pronunciará sobre la posible mora judicial injustificada en que habría incurrido la Sala Penal accionada para proferir el fallo de segunda instancia. Por último habrá de verificar si se ha vulnerado el derecho de petición al accionante como consecuencia de la falta de respuesta a los múltiples derechos de petición formulados con el objeto de establecer el estado de la actuación surtida en su contra. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto 2.1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no se ha proferido sentencia de segundo grado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues todavía no se ha proferido sentencia de segundo grado. Esto significa que el accionante todavía tiene a su alcance varios mecanismos normales de defensa idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente por esta parte la tutela solicitada. 3.

Principio de subsidiaridad frente a la mora judicial injustificada. No hay duda que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que ello puede, en ciertas ocasiones, vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, y así resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

La presencia de esas vías expeditas elimina la viabilidad del amparo porque éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa. En efecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

Y, el artículo 99 –numeral 7º- del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento el hecho consistente en Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. Por consiguiente, si una de las partes considera que el fiscal o el juez han superado los límites temporales establecidos en la ley para actuar, puede acudir a lo regulado en la norma citada y provocar el incidente correspondiente, con la finalidad de que, si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del mismo.

Es más, quien se sienta afectado por esa actitud puede dirigirse al juez disciplinario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en esa legislación. Así las cosas, la existencia de otros medios de defensa hace improcedente el amparo solicitado. 4.

Vulneración del derecho de petición. Aplicación de la presunción de veracidad. En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (subraya y negrilla fuera de texto) A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

En el caso que nos ocupa el actor prueba haber dirigido varias solicitudes a las autoridades judiciales accionadas con el objeto fundamental de conocer el estado del proceso que se surte en su contra y haber obtenido respuesta de fondo tanto de la fiscalía como del juzgado demandados, siendo claro entonces que, estos no han vulnerado su derecho de petición. No ocurre lo mismo con la Sala Penal accionada, quien no probó haber dado respuesta oportuna, completa y de fondo a los derechos de petición elevados por el accionante, indicándole el estado del proceso, a quién le fue asignado y las razones por las que no ha fallado la segunda instancia correspondiente, máxime cuando el accionante refiere haber sido informado telefónicamente que en tal Corporación no se está surtiendo la alzada respectiva, generándole en consecuencia una situación de incertidumbre que no se compadece con los fines de la administración de justicia. En ese orden, concederá el amparo solicitado a fin de que dentro del término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta de fondo, completa y oportuna al señor Abel Enrique Gómez respecto de los derechos de petición formulados por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho de petición de Abel Enrique Gómez. Negarlo en relación con los demás derechos reclamados. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo y en forma motivada sobre las peticiones de información del estado del proceso formuladas por el señor Abel Enrique Gómez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;

T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. � Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Ver folios 48-49 y 58 del expediente. 1 12