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T-33697 (26-07-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33697 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Yaneth de Jesús Saldarriaga Suárez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES La señora Yaneth de Jesús Saldarriaga Suárez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Señaló que laboró por más de veinte años al servicio de un Juzgado Penal Militar adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá; que durante todo ese tiempo, el servicio de salud le fue prestado sin inconvenientes; que en virtud de la Resolución No. 2703 del 26 de octubre de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación; que con el fin de obtener el respectivo carné de sanidad, envió a la “oficina de área de gestión de servicio” fotocopia de la resolución por medio de la cual se le reconoció el derecho a la pensión; que mediante oficio No. 008965 del 13 de abril de 2011 se le notificó “la desafiliación al Subsistema de Salud”; que el día 18 de abril del año en curso solicitó “se de aplicación al principio de libre escogencia y continúe con la prestación del servicio público en salud por parte del subsistema de salud de la Policía Nacional”, sin obtener respuesta positiva a tal petición; que posteriormente elevó solicitud en ese mismo sentido al Director de Sanidad de la Policía Nacional, sin que éste accediera a ello.

Remató diciendo que “el motivo por el cual me desafilian es debido a que los aportes en salud no le están ingresando al Subsistema de Salud de la Policía Nacional”, razón por la que elevó derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el traslado de los aportes al Subsistema de la Policía Nacional, solicitud que no ha sido aún respondida.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, continuar con la prestación de los servicios de salud. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de junio de 2011. Vinculó al Director General de Sanidad militar y a la Secretaría General del Ministerio de Defensa a quienes requirió para que rindieran informe sobre los hechos contenidos en la acción de tutela.

Concedió la medida provisional solicitada por la actora en su demanda y en ese sentido ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “que mientras se resuelve la presente acción de tutela, garantice la prestación del servicio de salud a la señora Yaneth de Jesús Saldarriaga Suárez, en caso de que ella lo requiera” sin que pueda oponerse alegando la desafiliación de la misma.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Seccional Sanidad Antioquia de la Policía Nacional allegó escrito manifestando que la accionante es pensionada de las de las fuerzas militares, y que la cotización del 4% para salud lo es con destino “a Salud de las Fuerzas Militares que es un Subsistema diferente e independiente al de la Policía Nacional”; que en ese sentido se le respondió precisamente su derecho de petición, indicándole que “legalmente no tiene derecho a acceder a los servicios de Salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, ya que se encuentra cotizando al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares tal y como consta en la Resolución N. 2703 de 26 de octubre de 2006 del Ministerio de Defensa”.

Pidió denegar la tutela impetrada por cuanto la quejosa goza del derecho a la salud por ser cotizante del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares. El Director de Sanidad Militar informó que “revisada la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no se encontró registro de afiliación de la señora Yaneth de Jesús Saldarriaga Suárez”, razón por la que debe aquélla acercarse al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos para registrar su afiliación en la base de datos.

Por su parte, el Coordinador Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito manifestando que al derecho de petición radicado por la accionante el 4 de mayo de 2011, se le dio respuesta mediante oficio del día 11 de ese mismo mes y año. La actora puso en conocimiento del juez de tutela la respuesta brindada por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual, considera no sólo tardía sino violatoria de sus derechos.

El Tribunal profirió fallo el 20 de junio de 2011. Se refirió al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para luego calificar de inadmisible el hecho de que pasados más de cinco (5) años desde que se le reconoció la pensión de jubilación a la actora, se le hayan suspendido, por parte del la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, los servicios de salud; también reprochó el juez el hecho de que la Dirección de Sanidad Militar no haya adelantado gestión alguna tendiente a solucionar la situación de la petente.

Tras concluir que no es dable a la actora solicitar la libre escogencia del subsistema de salud tal y como si se tratara de una EPS, máxime cuando hay un acto administrativo que ordena la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie todas las gestiones administrativas necesarias para que la sra. Saldarriaga Suárez aparezca como afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, trámites que no pueden superar el término de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia” y ratificó la medida provisional decretada en el auto admisorio de la tutela disponiendo que “hasta que la Sra. Saldarriaga Suárez aparezca como afiliada cotizante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, será el de la Policía Nacional el encargado de garantizar la prestación del servicio de salud, en caso de que la accionante lo requiera”.

La accionante impugnó el fallo de tutela. Considera que sí se le vulneró su derecho fundamental de petición en la medida en que la respuesta brindada a su solicitud, fue tardía. Insistió en el hecho de que no cuenta con los servicios de salud y dijo que el hecho de recibir atención médica por parte del otro subsistema “representa un drástico cambio”.

Se quejó del contenido de la resolución diciendo que su numeral tercero vulnera derechos fundamentales y pidió se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como medida provisional, “ la continuación en la prestación del servicio de salud a mi favor”. II. CONSIDERACIONES En consideración al alcance de la impugnación y por las breves razones que pasan a exponerse, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

A folios 21 y 22 del cuaderno anexo, obra la copia de la Resolución No. 2703 del 26 de octubre de 2006, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor de la actora, una pensión de jubilación, cuyo artículo tercero dispone claramente que “la citada pensionada comprobará su supervivencia y cotizará con el 4% del valor de la pensión con destino al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha de inclusión en nómina”.

Así las cosas, y con independencia de las razones que tuvo la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para desafiliar a la actora del subsistema de salud, luego de más de cuatro (4) años de expedida la citada resolución, se tiene que los servicio de salud de la accionante, deberán ser prestados por la Dirección de Sanidad Militar más no por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por ser el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no el de la Policía Nacional, al que pertenece la actora por así disponerlo el mentado acto administrativo.

Por ello, y al no ser la actora beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no es dable acceder a las peticiones que plantea y, si bien es cierto, el cambio en la prestación de los servicios de salud puede resultar algo imprevisto, de ninguna manera vulnera sus derechos fundamentales, pues sigue contando con la atención que eventualmente requiera.

Por otra parte, no acompaña la razón a la impugnante cuando dice que su derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado, pues lo cierto es que recibió respuesta a la solicitud que elevó, cosa distinta es que la misma haya sido contraria a sus intereses, lo que no desvirtúa que el núcleo del derecho fundamental de petición se encuentre satisfecho.

Por último, y en cuanto a la solicitud que hace la actora para que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como medida provisional, la prestación de los servicios de salud que requiera, no habrá de pronunciarse esta Sala de la Corte de manera expresa, en la medida en que confirmará el fallo impugnado, lo que de suyo implica mantener la orden impartida por el Tribunal, en los términos allí expuestos.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE