CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3188-2013 Radicación N° 33696 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ HUGO SUÁREZ GACHETÁ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Industrias Nacionales de Gaseosas S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de mismo salario recibido por su compañero César Augusto Castellanos Avendaño, toda vez que los dos se desempeñan en el cargo de prevendedor, en el que tienen establecido visitar 67 clientes.
Que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 11 de marzo de 2012, en la que ordenó a la demandada que le reconociera el mismo salario que el de su compañero, cancelar las diferencias de los últimos 3 años a razón de $582.000; decisión que apelada por la demandada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribuna Superior de Bogotá, por proveído del 29 de mayo de 2013, “ con el trivial argumento que el suscrito no tenía una hand held, asignada ”.
Que la máquina hand held es un terminal donde se gravan los pedidos realizados por los clientes asignados y en la noche la persona encargada saca la información del día, para que cada pedido llegue al cliente. Argumentó que a todos sus compañeros de trabajo que tenían la diferencia salarial frente a César Augusto Castillo Avendaño, los juzgadores les han reconocido la diferencia salarial, pero en su caso se le sigue discriminando a pesar de que es el más antiguo.
Agregó que el juez plural no tuvo en cuenta la declaración de su compañero antes citado, pues ésta es clara en afirmar que él realiza las mismas funciones y cumple la misma jornada laboral; que igualmente dejó de aplicar el CST Art. 143, para absolver a la demandada. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, por el Tribunal accionado y se ordene dictar nueva decisión en la que se le reconozca el mismo salario que a su compañero César Augusto Castellanos Avendaño y se ordene el pago de las diferencias dejadas de percibir “ hasta que se haga efectivo el reintegro (sic)”.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió copia de su sentencia en CD.
El juzgado, por su parte, se opuso a la prosperidad de la acción impetrada toda vez que sus actuaciones se ajustaron a derecho. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento por la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por la autoridad accionada, aunque no la comparta el accionante, se encuentra ampliamente motivada y alejada de cualquier actuación arbitraria o antojadiza que haga procedente el amparo deprecado..
Escuchada la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que a diferencia de lo argumentado por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá hizo un amplio y razonado análisis de las situación fáctica y jurídica sometida a su criterio, en tal sentido aludió al CST Art. 143, así como a jurisprudencia de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional sobre el tema; luego analizó las pruebas allegadas entre ellas la declaración de César Castellanos Avendaño y finalmente concluyó, que aunque la denominación del cargo es igual – prevendedor- la prestación del servicio no se desarrolla en las mismas condiciones, porque el demandante no cuenta con rutas propias ni tiene asignada una máquina hand held, pues hace los reemplazos de los prevendedores asignados, “ realizando labores de apoyo cuando no existen reemplazos por cubrir ”, lo que indica que las labores no son continuas sino que dependen de las necesidades del servicio, es decir que “ la diferencia salarial obedece a razones objetivas ”.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Tampoco se observa que exista la invocada violación al derecho de igualdad, toda vez que como lo advirtió el Tribunal el accionante desarrollaba labores diferentes a las que realizaba su compañero César Castellanos, ya que estaba asignado para hacer los reemplazos de los prevendedores que por alguna situación laboral no pudieran asistir al lugar del trabajo “ realizando labores de apoyo cuando no existen reemplazos por cubrir ”.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ HUGO SUÁREZ GACHETA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido) 1 PAGE 6