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T-33695 (25-10-07) no procede readecuaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33695 EGIDIO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33695 EGIDIO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 206 Bogotá D. C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por EGIDIO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia del 27 de agosto de 1999 condenó anticipadamente a EGIDIO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO como responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y violación al artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, imponiéndole pena de 233 meses y 10 días de prisión, sanción que fuera readecuada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto del 8 de noviembre de 2001 al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, quedando en 14 años y 5 meses de prisión. Posteriormente, en virtud de la solicitud elevada por ZAPATA JARAMILLO el mentado despacho judicial a través de proveído del 9 de octubre de 2006 redosificó la pena en aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, fijándola en 10 años, 10 meses y 15 días de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

Asimismo, mediante auto del 9 de octubre de 2006 el juez ejecutor de la sentencia procedió a la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra el prenombrado por los Juzgados Tercero y Primero Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, en sentencias del 15 de octubre de 2003 y 27 de agosto de 1999 respectivamente, en consecuencia declaró que deberá purgar la pena principal de 40 años de prisión y multa de 4.832 salarios mínimos legales mensuales.

Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación aduciendo que la pena de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín – que falló el proceso de conocimiento del Juzgado Tercero de esa especialidad- debió ser igualmente readecuada al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, por lo que una vez resuelto adversamente el primero la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por auto del 15 de junio de 2007 confirmó la providencia objeto de alzada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado el trámite anterior EGIDIO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que al negársele la readecuación de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín se incurrió en una vía de hecho al desconocerse sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en cuanto a su compañera de causa LUZ MARYORY MONTOYA BUSTAMANTE le fue modificado el quantum de la pena quedando en 34 años y 3 meses de prisión. Como sustento de sus pretensiones cita algunas sentencias emitidas por la Corte Constitucional que advierten sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento ofreció respuesta el funcionario titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín precisando que la readecuación pretendida por el accionante es totalmente improcedente, porque en la sentencia condenatoria que emitiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín el 15 de agosto de 2003, la pena se tasó con fundamento en las normas del actual Código Penal (Ley 599 de 2000), lo que descarta cualquier posibilidad de variar la pena por aplicación del principio de favorabilidad, es decir éste ya se había aplicado en la sentencia. Advierte además, tampoco se configura una violación al derecho fundamental a la igualdad por el hecho de haberse readecuado la pena a MARYORY MONTOYA BUSTAMANTE, pues aunque se trata de una condena por los mismos hechos, respecto de la prenombrada si opera el principio de favorabilidad, al haber sido condenada en vigencia de normas anteriores al actual C.P. Adjunta a su respuesta copia de las providencias referidas.

Por su parte, el Secretario del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, remite para el efecto copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la decisión consistente en no readecuar la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín en contra EGIDIO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme se observa en las copias de la providencias allegadas a este trámite, se aprecia que los motivos para adoptar la decisión fueron ampliamente explicados y justificados por los funcionarios judiciales accionados, así como también se soportó tal criterio en interpretación de las normas pertinentes.

Es así como, para concluir que no procedía la readecuación punitiva los funcionarios judiciales accionados advirtieron que al haber sido emitida la sentencia en vigencia de la nueva disposición -Ley 599 de 2000-, principio de favorabilidad reclamado ya fue reconocido al momento de proferirse la sentencia. Ahora bien, conforme a la queja del accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad.

Pero, como sucede en este caso, cuando el funcionario judicial entrega una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados en la Ley, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ella contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario, por manera que, admitir por vía de la acción pública adelantar un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. De otra parte, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el accionante, en el sentido de que en el caso de MARYORY MONTOYA BUSTAMANTE si se readecuó la pena en aplicación del principio de favorabilidad, de donde se impone resaltar que es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y especificas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a peticiones que en el mismo sentido se impetren, es así como, aparece que en relación con la sanción impuesta a la prenombrada se realizó la respectiva readecuación precisamente porque al momento de emitirse el fallo aún no se encontraba vigente la Ley 599 de 2000, por lo que es evidente que la situación del actor no resulta análoga a la que se expone como ejemplo.

Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual las pretensiones que al amparo de la acción de tutela invoca EGIDIO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante EGIDIO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 13