CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 33695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33695 Acta No. 026 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor ORLANDO GAMBOA CÁRDENAS, en contra del fallo de tutela de fecha 23 de junio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, imputada al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES Informó la parte accionante, en síntesis, que en el año 1982 adelantó proceso ordinario laboral en contra de la empresa ESSO Colombiana S. A., encaminado a obtener el reconocimiento y pago de pensión, pero que desconoce sus resultas, por haber fallecido sus apoderados; prestación que –acota- le fue inicialmente denegada por la allí demandada, por no haberse acreditado el pago total de los aportes al Instituto de Seguros Sociales.
Explicó, que no interpuso anteriormente acción de amparo por el temor de que al ser reconocida la pensión, ésta le fuera embargada por su excónyuge; pero que ahora es su deseo compartir tal prestación con sus hijos. Con fundamento en lo acotado, depreca la concesión de la excepcional dispensa constitucional y que, para su efectividad, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, resolvió en fallo de tutela de primera instancia denegar el amparo invocado, bajo el argumento de no hallarse satisfecho el principio de inmediatez. Enterado de lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo en acotación, sin exponer las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche Constitucional de la accionante está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, en razón del supuesto incumplimiento de una sentencia proferida a su favor al interior del referenciado proceso laboral y que -asevera- no acompaña a los autos por no tener copia de la misma, dado que sus abogados han fallecido.
Sobre tal punto, ha de indicarse que no viene acreditada la ocurrencia de la afrenta que se endilga a las accionadas, pues, en primer lugar, si bien alude el accionante a una actuación y, particularmente, a una sentencia que supuestamente reconoce a su favor la prestación pensional deprecada, no lo es menos que, como lo señaló el a quo, fuera de tal aserto, su existencia carece de respaldo de acreditación en estos autos y, por lo tanto, mal puede sobre esa base, estimarse como cierta la amenaza o lesión de garantías fundamentales; cuyo resguardo solo es posible cuando su ocurrencia se halla suficientemente demostrada.
Adicionalmente, y aceptando -por gracia de discusión- la existencia del fallo que aduce radica en cabeza suya derechos ciertos e indiscutibles, tampoco resulta procedente el amparo tutelar, ante la existencia de medios ordinarios de defensa, cuyo empleo no viene acreditado, como lo sería, a guisa de ejemplo, el adelantamiento de proceso laboral ejecutivo para obtener el cumplimiento de la anotada sentencia ordinaria.
Finalmente, no se satisface en el sub judice el principio de inmediatez, teniendo en cuenta el holgado transcurrir del tiempo que ha operado desde que se presenta la situación que, en el entender del actor, socava sus garantías superiores hasta la fecha de adelantamiento de esta acción constitucional; decurso excesivo y carente de justificación valedera, que hacen patente, de manera ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.
Sobre este tópico, ha indicado la Sala en reiterada jurisprudencia, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por medio del cual se denegó el amparo reclamado, por encontrarlo ceñido a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12