CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3215-2013 Tutela No. 33694 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO ALIRIO OCAMPO ÁLVAREZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra María de los Ángeles Suárez Cárdenas y Edgar Bustos Susa. Manifestó que instauró demanda ordinaria laboral, la que le correspondió por reparto al Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2011, en la que no se accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, el 29 de febrero de 2012, decisión en la que confirmó la proferida por el a quo. Contra la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el peticionario interpuso recurso de casación que le fue negado, el 26 de septiembre de 2012, ante la falta de interés para recurrir, razón por la cual contra en citado auto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fl. 19), con el argumento que “ las pretensiones de la demanda suman más de trescientos millones de pesos ”; sin embargo indicó que tal medio de defensa fue rechazado de plano por el Tribunal accionado.
Se duele el accionante de la decisión de la autoridad judicial accionada que negó el recurso de casación, lo que constituye como la negativa al acceso a la administración de justicia, además de no percatarse que “ las pretensiones de la demanda superaban la cuantía establecida en el artículo 86 del C.P.T. el cual establece solo 100 salarios mínimos legales vigentes, que para el año 2012 su valor era de $566.700, así la cuantía para ser admitido el recurso de casación era suma igual o superior a $56.670.000.00, y resulta que las pretensiones de la demanda superaban esta cuantía, toda vez que al señalarse la cuantía se estableció en $130.000.000.00 indicando una suma inferior a la expectativa de la demanda que era de más de $200.000.000.00 ”.
Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene “ la SUSPENSIÓN DE LA PROVIDENCIA DEL 29 DE FEBRERO DE 2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Sala de Decisión Laboral, que confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2011 y NEGÓ CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ”. 2.- Mediante auto calendado de 11 de septiembre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que pese a que el actor no allegó la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado “ rechazó de plano ” el recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto del 26 de septiembre de 2012 por medio del cual no se le concedió el recurso de casación, también es claro que el accionante no hizo el adecuado uso de los medios de impugnación que por ley están consagrados para ese tipo de situaciones, es decir el actor debió pedir la reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio la expedición de las copias de la providencia recurrida y de los demás documentos necesarios a fin de ir en queja, de advertirlo necesario, por lo que al dejar vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por HUMBERTO ALIRIO OCAMPO ÁLVAREZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Por Secretaría DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2