CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33693 JOSE CONRADO ALVAREZ PANIAGUA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33693 JOSE CONRADO ALVAREZ PANIAGUA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C, treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JOSE CONRADO ALVAREZ PANIAGUA, respecto de la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. JOSE CONRADO ALVAREZ PANIAGUA solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la readecuación de la pena impuesta con fundamento en lo previsto en el inciso 7º del artículo 38 de la ley 906 de 2004, por favorabilidad, así como el permiso administrativo de las 72 horas previsto en la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). 2.
La petición de readecuación de la pena le fue resuelta de manera desfavorable por la autoridad accionada en auto de 10 de agosto de 2007, al advertir que si bien los hechos por los cuales fue condenado tuvieron ocurrencia en vigencia de la ley 40 de 1993, que aparejaba para el delito de homicidio agravado una pena oscilante entre 40 y 60 años de prisión, el fallador le aplicó al sentenciado por favorabilidad, el artículo 104 de la ley 599 de 2000, que contemplaba una pena de 25 a 40 años de prisión. Respecto del permiso administrativo, dispuso solicitar al centro de reclusión, la documentación necesaria para dicho beneficio.
Inconforme con lo resuelto, el actor la impugnó horizontalmente, encontrándose para el momento de la emisión del fallo de primera instancia en trámite.
3. JOSE CONRADO ALVAREZ PANIAGUA, presenta demanda de tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien acusa de la vulneración al debido proceso, como consecuencia de la negativa a redosificarle la pena en virtud del principio de proporcionalidad y favorabilidad. 4. La Corporación de primer grado una vez admitida la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada. 5.
Al dar respuesta al libelo, el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señala que el sentenciado, en escritos presentados el 19 de abril y 12 de julio del presente año, solicitó la redosificación de la pena, la cual le fue resuelta en auto interlocutorio de 10 de agosto de 2007, contra el cual el sentenciado interpuso recurso de reposición que se halla en trámite, razón por la cual ningún derecho fundamental se le ha vulnerado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 21 de septiembre de 2007, concluyó que en el caso de la especie no se advierte la existencia de vulneración de los derechos fundamentales al actor, toda vez que de la inspección practicada a la actuación se evidencia que las postulaciones por él realizadas fueron atendidas debida y oportunamente por el Juzgado y frente a la decisión el sentenciado interpuso recurso de reposición, sin que por haber sido contrario a sus intereses,, existiera vulneración de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, por cuanto de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin manifestar los motivos del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el auto de 10 de agosto de 2007, a través del cual se le negó la solicitud de readecuación de la pena elevada por el actor. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En efecto, de las pruebas allegadas a la presente actuación y en especial de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se tiene que notificado el auto por el cual se le negó la readecuación de pena que con fundamento en lo previsto en el artículo 38 de la ley 906 de 2004 elevara, el actor interpuso recurso de reposición, el cual para el momento de definición de la acción de tutela se encontraba pendiente de ser resuelto por la autoridad accionada. 5.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Así, bajo el entendido de que el actor hizo uso del mecanismo de defensa judicial – recurso de reposición -, resulta claro para la Sala de Decisión de Tutelas que la acción de amparo deviene improcedente pues se insiste, su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 PAGE