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T-33693 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1794 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1794 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33693 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los señores Germán Anaya Sánchez, Diomer Arbey Ortega Novoa y Carlos Enrique Bustamente contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 7 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES Los señores German Anaya Sánchez, Diomer Arbey Ortega Novoa y Carlos Enrique Bustamante instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y los derechos adquiridos, que consideraron desconocidos por las autoridades accionadas al no disponer el pago a su favor del retroactivo que corresponde a la reliquidación de su subsidio familiar.

Manifestaron que el Decreto Ley 1794 de 2000 prevé el pago de un subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Asimismo, que mediante la Circular No. 328592 del 25 de junio de 2008, emitida por el Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se puso de presente la existencia de una indebida interpretación de la referida norma y que, como consecuencia de ello, se les informó que en una nómina adicional les pagarían un incremento del subsidio familiar de enero a junio de 2008 y que los valores causados por años anteriores serían pagados con posterioridad.

Agregaron que los valores causados en forma retroactiva quedaron sometidos a una nómina adicional de vigencias expiradas pero que, transcurridos varios años, no se ha efectuado el pago de los mismos. Por ello, adujeron, presentaron un derecho de petición que les fue respondido con la indicación de que el pago estaba sometido a la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien, a su vez, les informó que “(…) el compromiso adquirido por el Ministerio de Defensa fue el de financiar con recursos ya asignados a ese órgano, el costo adicional generado por efecto de la nueva formulación para la liquidación del subsidio familiar de los soldados profesionales e infantes de marina, que aplica un retroactivo por valor de $48.894 millones de pesos (…)” (subrayado y resaltado original).

Señalaron finalmente que hasta la fecha no les ha sido expedido el acto administrativo por medio del cual se les reconoce y liquida el retroactivo de su subsidio familiar. Pidieron, como consecuencia, “(…) SE ORDENE AL EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA, QUE EN TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SE DICTE EL ACTO ADMINISTRATIVO Y SE NOS CANCELE EL REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR A QUE TENEMOS DERECHO POR LEY.” La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de mayo de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

Igualmente, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que la nueva interpretación en torno a la liquidación del subsidio familiar de servidores militares generó un retroactivo de $48.894 millones, que deben ser “(…) financiados por el propio sector defensa.” Estimó, de otro lado, que la acción de tutela resulta improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, además de que los valores reclamados están sometidos a prescripción. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional sostuvo que el derecho de petición presentado por los actores fue resuelto de fondo, mediante sendas comunicaciones en las que se les informó que el pago de las acreencias que reclaman debe ser presupuestado por vigencias expiradas, por lo que está sometido a disponibilidad presupuestal.

Adujo también que, para el caso concreto, no es posible señalar una fecha exacta para el pago “(…) toda vez que en la actualidad la Fuerza presenta un déficit fiscal bastante elevado para atender los rubros de Gastos de Personal y Transferencias, los cuales se encuentran desfinanciados desde el pasado año (…)” Arguyó, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente para perseguir el pago de acreencias laborales y que, no obstante, ha adelantado todas las medidas que están a su alcance para disponer el pago de los beneficios solicitados.

El Tribunal profirió fallo el 7 de junio de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por los actores, quienes insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de sus familias, como consecuencia de la falta de pago del subsidio familiar reclamado. II.

CONSIDERACIONES Los actores reclaman el pago del reajuste del subsidio familiar causado desde el año 2007 y hacia atrás, en los términos previstos en la Circular No. 328592 del 25 de junio de 2008 y el Decreto 1794 de 2000. A su vez, mediante los Oficios Nos. 20115590172431, 20115590173211 y 20115590172901 del 2 de marzo de 2011, la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional le explicó a los actores que existe una diferencia en el reconocimiento de su subsidio familiar, derivada de la forma en la que se incluía la prima de antigüedad para lograr su liquidación, así como que el pago de los valores respectivos debe ser presupuestado en una nómina adicional de vigencias expiradas, que sólo puede ser pagada una vez que se asignen los recursos correspondientes por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

También se les indicó que resulta imposible señalar una fecha precisa para hacer el pago de la acreencia pedida, por cuanto legalmente se debe contar con los certificados de disponibilidad presupuestal respectivos. A partir de lo anterior, los presupuestos de respeto al derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos por la entidad accionada, de acuerdo con los límites legales que le imponen las reglas de asignación del presupuesto público, de forma tal que no es posible imputarle su vulneración, por el hecho de no haber procedido al pago del beneficio requerido.

Cabe recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta con una respuesta que decida de fondo sobre el derecho reclamado.

De otro lado, para obtener el pago de las acreencias que reclaman, los actores tienen a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, tales como el proceso ejecutivo, que tornan improcedente la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario. A ello debe agregarse que no fue afirmada ni demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, en virtud del cual pudiera justificarse la procedencia de la acción en forma transitoria.

Finalmente, la Corte no encuentra justificado el juicio de igualdad que realizan los actores, asumiendo como parámetro algunas decisiones emitidas en el interior de acciones de tutela presentadas por otros servidores militares, habida consideración de que las acreencias de cada servidor son diferentes en su causación, además de que no resulta adecuado extender, en forma abstracta, las consideraciones emitidas en el trámite de una acción de tutela a todos los servidores de una entidad.

En ese mismo orden, la Corte no encuentra demostrado el ejercicio de algún trato discriminatorio en contra de los actores, que merezca la intervención especial del juez de tutela. En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE