CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3040-2013 Radicación n° 33692 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por EMPRESARIOS COLOMBIANOS S.A. contra el JUZGADO ADJUNTO LABORAL DE ENVIGADO y la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de la buena fe. Relató que Yesid de Jesús Hernández Ospina le promovió proceso ordinario para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran diversos créditos de carácter laboral; que por sentencia del 29 de febrero de 2012, el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado accedió a las pretensiones y la condenó al pago del reajuste de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en que el auxilio extralegal de movilización acordado por las partes en el contrato de trabajo era un factor constitutivo de salario, y que por ello, su valor debió incluirse en la base para liquidar las prestaciones sociales, omisión que, en criterio de los juzgadores, “ solo demuestra el desconocimiento en cuanto los derechos que le asisten al demandante, y por tanto el sincero convencimiento aducido, solo se traduce en ignorancia de la ley ”; que inconforme con tal determinación, la apeló pero la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó, el 28 de junio de 2013, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, que se le negó el 6 de agosto del mismo año, al no acreditar el interés económico.
Aseveró que los juzgadores accionados erraron en la interpretación de las cláusulas contractuales, en las que expresamente se acordó que el referido factor “ no constituía salario ”, con lo cual, inobservaron los postulados del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; que incurrieron además en una “ vía de hecho ”, al concluir que las partes dispusieron sobre el auxilio de transporte de origen legal cuando lo acordado fue “ un auxilio extralegal otorgado al empleador para el cabal ejercicio de sus funciones y no representa acrecimiento en su patrimonio o contraprestación a sus servicios ”; que el error se evidencia cuando coligieron que tanto los auxilios legal y extralegal son “ una (1) sola institución jurídica ”, lo cual no se compadece de la lectura de la Ley 15 de 1959, modificada por el Decreto 1258 de 1959 y el ya referido artículo 128.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, que profiera una nueva teniendo en cuenta los anteriores argumentos. Por auto del 11 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se erige como la herramienta idónea de cualquier ciudadano que demande la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera amenazados o vulnerados; su accionar abarca incluso las decisiones judiciales, por así autorizarlo la norma de la que emerge, y en donde se precisa que se podrá reclamar la protección inmediata de las prerrogativas superiores cuando sean conculcadas por “ cualquier autoridad pública ”, concepto que comprende, obviamente, “ todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares ”.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el accionante endilga a los sentenciadores yerros provenientes de una equivocada apreciación de los elementos de juicio aportados al plenario, atinentes con la naturaleza del auxilio de movilización y la buena fe con que asegura actuó; de otra, imputa también error en la interpretación de la normatividad relacionada con la naturaleza del auxilio de transporte.
De acuerdo con las motivaciones expuestas en las decisiones que se cuestionan, la condena por reliquidación de prestaciones sociales tuvo como fundamento la previsión que contempla el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de tener por ineficaz la cláusula contractual con la que el empleador excluyó de los factores salariales el auxilio de movilización que pagó al demandante.
Para arribar a tal conclusión, los falladores de instancia invocaron las leyes 15 de 1959, 1° de 1963 y 50 de 1990, el Decreto 1258 de 1559 y los artículos 127 y 128 del Estatuto Laboral. Sobre ese ejercicio interpretativo y valorativo, accedieron a la reliquidación pretendida por considerar que “ si el empleador y trabajador pactaron un auxilio de transporte superior al valor fijado legalmente, tal suma debió ser tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, toda vez que el legislador permite que los mínimos legales sean mejorados por decisión de las partes sin que ello autorice modificar su naturaleza ”.
En torno a la indemnización moratoria, contrario a lo expuesto por el accionante, los falladores realizaron un minucioso estudio del concepto y las normas que definen la buena fe y su relevancia para la procedibilidad de la condena; coligieron que la liquidación fue deficiente por cuanto el salario con el que se efectuó el cálculo prestacional resultó inferior al que realmente debía devengar el trabajador.
Conforme lo expuesto, considera esta Sala de la Corte que la actividad desplegada por los jueces naturales, al margen de que pueda o no compartirse, no luce descabellada o arbitraria, y por el contrario, se encuentra respaldada en un razonable criterio que tuvo como fuente la adecuada aplicación de la normatividad que se consideró aplicable al caso, en claro ejercicio de su potestad interpretativa, y la ponderación de los elementos de convicción allegados al expediente, en los términos que los habilita el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual de ninguna forma puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante toda vez que se desnaturalizaría la residual y excepcionalidad de la queja constitucional.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7