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T-33692 (01-11-07) debido proceso y d igualdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA (Impugnación) 33.692 CIRO MOLANO MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 216 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el señor CIRO MOLANO MOLINA, contra el fallo de fecha 17 de Septiembre de 2007, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la tutela instaurada contra EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante considera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, le han violado sus derechos al debido proceso y la igualdad, al negarse a aplicar la favorabilidad penal en relación con: la violación al principio procesal del NON BIS IN IDEM por haber sido condenado dos veces por el mismo delito político, la readecuación y redosificación del delito de concierto para delinquir por el delito de sedición, y la violación al derecho de petición, aclarando que se encuentra cumpliendo pena en el establecimiento Penitenciario y carcelario en Villavicencio.

Expone los siguientes hechos: 1. El 27 de Marzo del 2006 elevó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitando la readecuación del delito de concierto para delinquir por el que fue condenado, por el delito de sedición, artículo 71 ley 975 del 25 de Julio de 2005, norma que declarada inexequible el 18 de Mayo de 2006, manifestando que a la fecha 28 de Agosto de 2007, cuando solicita el amparo, no ha recibido respuesta alguna. 2.

Ha sido sentenciado dos veces por el mismo delito político: Concierto para Delinquir, por los Juzgados CUARTO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la ciudad de Villavicencio. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Villavicencio no comparte las peticiones de amparo manifestadas por el accionante, expresando mediante decisión de fecha 17 de Septiembre de 2007, los siguientes argumentos: · Las sentencias acumuladas, una de trámite ordinario y la otra de sentencia anticipada, dictadas contra el accionante, cumplen a cabalidad las exigencias relacionadas con el ordenamiento jurídico vigente al momento que fueron emitidas, y que por lo tanto no es posible admitir vulneración de la garantía del debido proceso. · Los fallos han hecho tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto no admiten análisis ni valoración probatoria, aclarando que la adecuación de las conductas punibles en su momento, fueron falladas por quienes fungieron como jueces naturales, decisiones que no fueron objeto de recurso alguno. · Se vislumbra, por los fundamentos expuestos en la demanda, que so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, lo que se pretende es controvertir, por vía de tutela, las sentencias proferidas. · Descarta la vía de hecho expuesta por el accionante, considera improcedente la tutela, y reafirma su carácter eminentemente residual y subsidiario.

ARGUMENTOS DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio expone por su parte: · Con ocasión del traslado en Enero de 2007, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio a Acacías (Meta), le correspondió por reparto el control punitivo de dos sentencias condenatorias proferidas contra CIRO MOLANO MOLINA, una de ellas por hechos acaecidos en Noviembre de 2003, del que conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Villavicencio, que lo condenó como coautor del punible de extorsión agravada – tentativa – en concurso homogéneo de tipos penales, mediante sentencia de fecha 27 de Mayo de 2005.

La otra, por hechos acaecidos en Septiembre de 2003, de los que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que lo condenó como coautor de la conducta punible de extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, mediante sentencia anticipada de fecha 07 de Octubre de 2005. · Mediante proveído de fecha 14 de Junio de 2007, y en aplicación al principio de favorabilidad, la pena se reduce a 108 meses de prisión. · Mediante providencia de fecha 14 de Junio de 2007, el despacho decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al accionante, y se fijo una pena total de 172 meses de prisión. · Los hechos planteados por el accionante, relacionados con la nulidad, por haber sido condenado dos veces por la conducta de concierto para delinquir y porque no debió condenársele por extorsión sino por sedición, no fueron argumentados por el actor ni por su apoderado en esa instancia del control punitivo. · En relación con el memorial que el accionante adjunta a la demanda de tutela, y en el que solicita la acumulación jurídica de penas y la adecuación de la conducta punible de extorsión por la de sedición, aclara que la acumulación jurídica de penas le fue decidida mediante proveído de fecha 14 de Junio de 2007. · Con ocasión de la acción de tutela, al proceder a revisar la pena impuesta al tutelante por el punible de extorsión dentro del proceso que fue remitido por el Juzgado Quinto(sic) Penal del Circuito de Villavicencio, se encontró el memorial que el accionante adjunta a la demanda de tutela, y se procedió de inmediato a agregarlo a la ejecución de sentencia, para pronunciarse de conformidad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante simplemente manifiesta que impugna la decisión. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el a-quo, por lo que ratificará la sentencia impugnada. Estas son las razones: El actor presentó Impugnación al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por la presunta vulneración al debido proceso.

La Sala entrará a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación planteada y además, si el Tribunal ha incurrido en conducta que vulnere o amenace algún derecho fundamental del actor, en especial el de igualdad y debido proceso planteados por el actor en su escrito, frente a la negativa de la autoridad accionada de readecuarle la conducta punible de extorsión por la de sedición, así como lo relacionado con la violación de su derecho de petición. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Ha sido reiterada la jurisprudencia nacional en afirma que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en los que "la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que actualmente se conoce como defectos de improcedibilidad o "vías de hecho".

¿Y cuando se torna detectable una actuación en defecto de improcedibilidad, imputable a un funcionario judicial? Cuando del estudio y análisis de la decisión adoptada, se destaca la manera arbitraria como antepone su propia voluntad a aquella que razonablemente debe derivarse de la aplicación consecuente del ordenamiento jurídico, dando vía a actuaciones manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, enfrentándonos, no a verdaderas sino a aparentes providencias judiciales, frente a las cuales, procede la tutela siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por nuestra Constitución, como lo son la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, y que además, la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado para su defensa.

Estos defectos de improcedibilidad judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (C.P., art. 29) y el acceso a la justicia (C.P., art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (C.P., art. 99) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229); esta forma de acceso, incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y Magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes.

Así, la Corte Constitucional en Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, ha dicho que " la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción ”. En otras palabras, " esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial ”.

En el caso concreto se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, negó el amparo solicitado por el interno CIRO MOLANO MOLINA al considerar improcedente la readecuación del punible de extorsión por el de sedición, por cuanto dichos temas debieron ser rebatidos en las instancias y en los momentos procesales pertinentes y no cuando ya no admiten intervención procesal alguna, por ser cosa juzgada, de modo que no observa vulneración a ningún derecho fundamental que deba protegerse a través de la tutela.

La Sala considera pertinente precisar los alcances impuestos por el legislador a la ley 975 del 25 de Julio de 2005, que direcciona sus beneficios de manera exclusiva y excluyente a la reincorporación de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

(se resalta) Lo anterior, significa que su aplicación dentro del ámbito de favorabilidad e igualdad discutido por el accionante y que surge de la máxima “favoralia amplianda sunt, odiosa restringenda” (lo favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse), no puede operar en el caso planteado por ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para su aplicación: “ … reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional…” Ahora bien, aclarar el alcance del principio NON BIS IN IDEM, normado en el artículo 21 de la ley 600 del 2000, cuya filosofía redunda en ofrecer a las personas seguridad jurídica mediante una afirmación material, al garantizar que nadie podrá ser sometido a una nueva actuación judicial por la misma conducta, significando que los hechos por los cuales una persona ha sido juzgada, no pueden ser objeto de posteriores debates.

Aseveración y situación diferente a aquella en la cual, si la misma persona comete hechos independientes pero cuyos elementos encajan dentro de un mismo descriptor penal, se somete a ser sancionado el número de veces que contravenga la ley penal por el mismo delito. Al respecto, cabe aclarar que el punible del concierto para delinquir por el que fue condenado el accionante por los juzgados 4º y 1º Penal del Circuito Especializados de Villavicencio, se distinguen en composiciones de lugar totalmente diferentes la una de la otra, y por lo tanto su tratamiento se encuentra conforme al rigor legal.

Para la Sala, tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio como la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en su oportunidad, de manera sensata y razonada expresaron los motivos por los cuales no era procedente readecuar el punible de extorsión con el de Sedición solicitado por el procesado CIRO MOLANO MOLINA.

En síntesis, no se vislumbra ninguna vulneración a los derechos fundamentales Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver entre otras las sentencias T-937 de 2001, T-213 de 2000, T-567 de 1998. � Sentencias T-231 de 1994, T-213 de 2000 y T-008 de 1998. PAGE 1