CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33691 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Félix Suárez Muñoz, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual se hizo extensiva a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a una vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y los de “las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”. Manifestó que ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Socorro adelantó acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; en fallo del 7 de octubre de 2009, se concedió el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordenó a la entidad responder de fondo y de manera completa la solicitud del interesado, “anexando las pruebas idóneas de que la entidad hizo la devolución de aportes que hiciera el accionante a la entidad accionada correspondientes al lapso comprendido entre el 24 de octubre de 1968 hasta el año de 1986 (..).
En el evento de que no pueda demostrar que esa devolución efectivamente se hizo, debe considerar nuevamente la petición del accionante respecto al subsidio de vivienda, pues en ese caso tendría el carácter de afiliado”; afirmó que como la entidad no demostró el reintegro de las sumas de dinero, el Juzgado, el 28 de enero de 2011, sancionó al Gerente de la Caja con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos a favor del Consejo Superior, decisión que revocó el Tribunal accionado, el 1º de marzo de 2011, y en su lugar absolvió al sancionado, por considerar que no se había “acreditado en debida forma la culpa en el accionado en el incumplimiento al fallo de tutela”, con lo que se varió el sentido del fallo, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia dejar sin efectos la providencia del 1º de marzo de 2011 y, en su lugar proferir “una decisión ajustada a derecho”. TRÁMITE IMPARTIDO El 25 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, al ente vinculado y enterar a las partes e intervinientes en el incidente de desacato, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 61 y 62).
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía manifestó que la devolución de los aportes se realizó “mediante orden de pago 11132 de fecha 24 de julio de 1986, pero lastimosamente fue imposible anexar la prueba de la devolución mediante la orden de pago como lo solicitaba el Juzgado Promiscuo de Familia de Socorro, debido a que dicho documento ya no reposa en el archivo de la Entidad”, ya que el término de conservación de los soportes, comprobantes y libros contables es de 10 años y como quiera que el actor no ejerció oportunamente su derecho a obtener una solución de vivienda, “quedó desafiliado de la Entidad” y por ende perdió la antigüedad; que al derecho de petición base de la acción de tutela, se le dio respuesta en oficio 213286 del 23 de julio de 2009 y se dispuso su afiliación a la Caja, lo que no implica en modo alguno que se acepte que el actor tenga cuotas aportadas con anterioridad a 1986, por lo que no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiario del subsidio de vivienda (folios 69 a 71).
La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro remitió la acción de tutela y el incidente de desacato (folio 89). La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 8 de junio de 2011, negó el amparo; indicó que, se controvierte es la decisión del Tribunal de revocar la sanción impuesta al Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dentro de un incidente de desacato, y que es improcedente un nuevo estudio, “toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió el amparo, pues el desacato es precisamente el medio para discutir el incumplimiento de las ordenes impartidas en las sentencias de tutela.
“Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se desate exclusivamente mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (folios 90 a 95).
El accionante impugnó el fallo; señaló que como quiera que la Caja no pudo demostrar la devolución de las 208 cuotas, debía tenerlo como afiliado y estudiar el reconocimiento de un subsidio de vivienda, “pero no devolver el valor de las cuotas al precio que a bien tuviera” (folios 102 y 103). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, lo que pretende la accionante es, a través de una acción de tutela, cuestionar las decisiones tomadas en el incidente de desacato, pero no es posible que el Juez Constitucional realice un nuevo estudio de las pruebas allegadas y de la normatividad aplicable, más teniendo en cuenta que la decisión cuestionada no desborda el límite de lo razonable y no se observa absurda o antojadiza.
Además, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, el legislador previó como única forma de revisión de las decisiones adoptadas en el trámite del desacato, la de la consulta cuando se imponga una sanción, lo que no ocurrió en el sub examine, por lo que no puede examinarse la decisión allí adoptada por ninguna autoridad judicial, ni siquiera por quien la profirió, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10