Micelio
T-33690(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3070-2013 Radicación n° 33690 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por PEDRO JOSÉ SUÁREZ GUERRERO contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó el actor el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Narró que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS- del 16 de enero de 1980 al 31 de agosto de 1994, cuando fue despedido sin que mediara justa causa, por ello le promovió proceso ordinario para obtener el reconocimiento de la pensión sanción, no obstante, “ A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EDIS, DESPEDIDOS SIN JUSTA CAUSA, SE LES RECONOCIÓ LA PENSIÓN SANCIÓN, SIENDO YO LA ÚNICA PERSONA A QUIEN NO SE LE RECONOCIÓ ESE BENEFICIO, GRACIAS A LA DECISIÓN DE LA MAGISTRADA (…), quien con su actuar contrario a la ley, me privó del derecho que a los demás extrabajadores de la EDIS, ELLA MISMA les ha otorgado, de acceder a la PENSIÓN SANCIÓN ”; que entabló una nueva acción para que se le concediera la referida prestación, pero en auto del 29 de junio de 2013, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 14 de agosto siguiente, ya que “ ME PERSIGUIÓ LA MALA SUERTE, PUES EN ESTA OPORTUNIDAD EL PROCESO FUE REPARTIDO A LA MAGISTRADA QUE DE MANERA ILEGAL ME HABÍA DESPOJADO DE LA PENSIÓN SANCIÓN, QUIEN SIN CONSIDERACIÓN ALGUNA, Y A PESAR DE ENCONTRARSE IMPEDIDA PROYECTÓ UNA PROVIDENCIA APROBADA POR LOS DEMÁS MAGISTRADOS, CONFIRMANDO LA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ”.

Aseveró que las actuaciones de los juzgadores accionados son irregulares y le conculcan sus derechos fundamentales, máxime cuando “ la Magistrada que me había despojado de mi pensión, no podía avalar su actuar contrario al derecho, y ha debido apartarse del conocimiento de dicho proceso ”, pues conforme lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política “ los jueces están sometidos al imperio de la ley, de donde se desprende que siendo reiterada la jurisprudencia según la cual, las personas despedidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se desempeñen como trabajadores oficiales, en el caso sub examine, la única alternativa posible es la aplicación de la Ley 171 de 1961, de donde se desprende que una interpretación diferente viola ese principio, tanto más cuanto que la jurisprudencia tiene fuerza vinculante cuando es reiterado, situación que se debe tener en cuenta tratándose de una persona que (…) fue despedido en vigencia de la Ley 100 de 1993 ”.

Por lo anterior solicitó la revocatoria de las actuaciones cuestionadas, para que en su lugar se acceda al derecho pensional implorado. Por auto del 11 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y requirió al actor para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA El tema de la carga de la prueba en sede de tutela, ha sido objeto de estudio y pronunciamiento en infinidad de oportunidades, ello porque desde el surgimiento de esta excepcional herramienta la norma que la reglamenta se orientó en eximir al accionante de tal vital obligación, así puede inferirse del texto de los artículos 14 y 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991, en el que el principio de informalidad prima el uso de la acción en la medida en que solo exige que en la petición se “ expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud ”, y en la que se da preponderancia a la potestad del juzgador para decretar los medios de convicción que considere necesarios.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que el surgimiento de esta certidumbre en cabeza del fallador constitucional, en el caso de las providencias judiciales, depende exclusivamente de la acreditación, cuando menos de forma sumaria, de los hechos que se alegan en el escrito tutelar, obligación que obviamente recae en la parte interesada en obtener el amparo, pues es ella quien debe generar en el sentenciador la inequívoca convicción de la ocurrencia de la violación o amenaza que se endilga, y ello adquiere mayor connotación cuando se controvierte una sentencia, en la medida en que no puede suplirse su existencia y menos emitirse un pronunciamiento basado en supuestos no comprobados, pues aquella da certeza a los asociados de la definición de los asuntos y ello conlleva al cumplimiento de los fines del Estado, entre ellos la paz social.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara en los términos expuestos en el referido artículo 14, sino que también tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela debe aportar los elementos de juicio necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que el proveído impugnado respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. En el presente caso, a pesar del reclamo que expone la actora no allegó las sentencias que cuestiona, pues su trabajo probatorio se limitó a incorporar decisiones de otros procesos que nada exponen en relación con los cuestionamientos que de su caso hace en contra de las autoridades judiciales que acciona.

En esta medida, la omisión en que incurrió la parte actora torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra los referidos fallos se elevan. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7