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T-33688(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3153-2013 Radicación N° 33688 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ LAUREANO CUBIDES CRISTANCHO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los hechos confusos expuestos por la accionante se pueden resumir así: Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, le fue otorgada la pensión sanción desde la fecha en que cumplió la edad de sesenta años de edad, siendo estimada la misma en el mínimo legal mensual vigente; que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- dispuso dar cumplimiento a lo ordenado.

Que cuando se demandó al Distrito Capital con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción, no se había emitido por parte de la Corte Constitucional la sentencia C-891A de 2006; que la demandada en virtud de la orden contenida en la referida sentencia, dispuso que “aquellas demandas en que se pretendiera la indexación de la pensión sanción se conciliaran”; que en los casos en que no se llegaba a ningún acuerdo, se emitieron decisiones “ordenando la indexación de la primera mesada pensional”.

Que ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinario laboral contra Bogotá D.C. (Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá) y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep-, para que le fuera reconocida y pagada la indexación de la pensión sanción; que las entidades demandadas propusieron la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue declarada probada por parte del citado despacho judicial por pronunciamiento del 25 de septiembre de 2012; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 29 de enero de 2013, lo confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo han “hecho objeto de trato discriminatorio”, al despojarlo de “un derecho reconocido mediante sentencia C-891A de 2006”.

Agregó que la excepción de cosa juzgada con que “se indujo en error al juzgado ( ) se soportó en el hecho de que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se desistió de un proceso que se había iniciado ( ) debido a la circunstancia de que tenía otro proceso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito”. Por lo anterior, pidió que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y en consecuencia se dejen sin efectos “las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso (…) y se ordene a las accionadas, declarar no probada la excepción de cosa juzgada, (…) y se continúe el trámite del proceso (…)”.

II. TRÁMITE Por auto de 6 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento y ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las diligencias adelantadas en su despacho, manifestó que “las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral (…), se adelantaron conforme a los principios constitucionales y la normatividad vigente al respecto, en el marco del Estado Social de Derecho (…), sin que se evidencie vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante”, asimismo, remitió el expediente del proceso cuestionado en calidad de préstamo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Carta Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; por su parte el artículo 1o. de la Ley 1149 de 2007 que reformó el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, establece que dentro de las excepciones previas que se resuelven en la audiencia de “conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio” se encuentra la de “cosa juzgada”.

Al respecto, esta Sala en sentencia de casación del tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), radicación 38413, manifestó que “por medio de la institución de la cosa juzgada”, se “conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias”, y que una de sus funciones es la de “prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto”.

En el presente asunto solicita el accionante que se ordene a las autoridades judiciales accionadas “declarar no probada la excepción de cosa juzgada, (…) y se continúe el trámite del proceso (…)”, con el fin de que se le reconozca y pague la indexación de la pensión sanción a que tiene derecho según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-891A de 2006.

Dentro del proceso cuestionado, esta Sala observa que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante pronunciamiento del 25 de septiembre de 2012, declaró configurada la excepción previa de cosa juzgada al considerar que el señor Cubides Cristancho había iniciado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad un proceso ordinario laboral contra Santafé de Bogotá D.C. donde pretendía la indexación de la primera mesada de la pensión sanción, que le reconoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la referida ciudad y que “revisado el expediente a folios 163 a 171 reposa copia del fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá”, en donde a “folio 167, el juez de instancia especificó los nombres de quienes desistieron entre los cuales está el del actor”.

De lo anterior, concluyó que “el desistimiento trajo consigo las consecuencias de lo estipulado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al procedimiento laboral (…)”, es decir, que “desde el momento en que el actor decidió desistir del proceso que había instaurado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, estaba renunciando a su derecho de acción sin que pudiera posteriormente volver a presentar ante la jurisdicción demanda solicitando la misma pretensión, habida consideración que la providencia que admite el desistimiento equivale de manera integral a que se hubiera dictado sentencia absolutoria, produciendo efectos de cosa juzgada”; agregó que nuevamente el señor Cubides en el año 2011, conforme a su propio dicho, “presentó demanda contra la misma entidad pretendiendo la indexación de su mesada pensional con base en los mismos hechos y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, (…) declaró probada la excepción de cosa juzgada” y que por lo tanto, al demandarse otra vez ante su despacho a Bogotá D.C. para que indexe la pensión sanción, “se configuran los presupuestos procesales exigidos por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda predicar que existe cosa juzgada”.

Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el peticionario del amparo, confirmó la decisión anteriormente mencionada, mediante sentencia del 29 de enero de 2013, resaltando que ante lo dicho por la parte recurrente de que se había presentado desistimiento por “la existencia de otro proceso”, no se encontró en el expediente “medio probatorio alguno que permita colegir dicha situación”, y además que “con el proveído proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y que había sido confirmado por esa Corporación se encuentran reunidos los presupuesto necesarios para la configuración de la cosa juzgada”.

Es evidente que si en el primer proceso que instauró en procura de que le indexaran la primera mesada de la pensión sanción que ya se le había reconocido, el actor desistió de dicha pretensión, la consecuencia inexorable es la prevista en el artículo 342-2 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”.

En ese orden, ninguna vulneración de los derechos invocados por el accionante, se configura en el asunto bajo examen. Lo dicho anteriormente es suficiente para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por José Laureano Cubides Cristancho, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral de José Laureano Cubides Cristancho contra Bogotá D.C. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7