CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33687 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33687 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de OLGA CASTRO TORRES contra el fallo del 13 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Informó la accionante que su hija Lice Caterine Fernández Torres fue demandada dentro del proceso divisorio de William Alexander Fernández, Leocadia Fernández Torres y otros, el que correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que se procedió al secuestro del bien inmueble materia del divisorio, actuación frente a la cual se opuso y manifestó frente a la autoridad comisionada su calidad de “poseedora material y de buena fe por más de 20 años”; que dentro de dicha diligencia se recepcionaron los testimonios de Edward Peña Arcila, Luis Francisco Buitrago Garzón, Jaime Fernández Zárate y Abel Pita, quienes confirmaron lo dicho por ella en el interrogatorio de parte en cuanto al hecho de que era la poseedora del inmueble y anotó que entregó recibos de materiales de construcción, de servicios y de impuestos que corroboraban sus actuaciones como dueña del mismo.
Afirmó que el 13 de octubre de 2010, el Juzgado referido negó la oposición, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 28 de febrero de 2011. Manifestó que “El a quo increíblemente lo mismo que el Tribunal dicen que los actos realizados por (…) no contienen o no conllevan al ánimus de dominio, (…)”. Agregó que el Tribunal como el Juzgado, “confunden lamentablemente la posesión material con ánimus de dueño, con los presupuestos y requisitos para declarar la pertenencia del dominio” y que ha solicitado “infinidad de veces la prejudicalidad”, sin que para tal efecto haya recibido respuesta alguna.
Al considerar la parte actora vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, solicitó “como mecanismo transitorio (…), mientras se definen las peticiones de prejudicialidad”, que se le “reconozca la oposición formulada como poseedora material de buena fe, (…), revocando el auto de 28 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 2 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso divisorio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente manifestó que en su providencia del 28 de febrero del presente año, se consignaron “las razones en las que se edificó la decisión (…)”, y el Secretario del Tribunal remitió en calidad de préstamo el proceso divisorio referenciado.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 13 de junio de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que la providencia cuestionada es el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
Finalmente respecto del cuestionamiento de falta de respuesta frente a la prejudicialidad alegada, sostuvo que la parte interesada no cumplió con los requisitos exigidos por los artículo 170 a 172 del C.P.C. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación, en el que insistió que se quiere confundir el derecho a la posesión con una manifestación de la señora Castro Torres, reclamando mejoras, “pero si hay algo que es evidente es que las mejoras que existen en el inmueble fueron las creadas o realizadas (…)” por su poderdante.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso con claridad que “bien puede existir una aprehensión material de un inmueble, pero desprovisto de señorío como acontece con la calidad de tenedor al reconocerse dominio ajeno, situación que demostró la opositora en el sub lite, razón por la cual no se revela su ánimus al no actuar con absoluto desconocimiento de aquél”, y precisó que para el caso en comento, “con semejantes conductas asumidas, aunadas al conocimiento de la acción judicial que se intentaba y que recaía sobre el inmueble sub judice, las mismas irrefragablemente conducen a perturbarle el ánimus estructurante de la posesión, pues la relación con el inmueble no le es ajena, por lo que en tales circunstancias, cualquier oposición resulta fútil ante el hecho evidente de no lograr demostrar la intención de pregonarse dueña del bien frente a su hija y ante los terceros”.
Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8