Micelio
T-33687 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 27 de 1977Ley 48 de 1993Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.33.687 LYDA ÁNGELA CUASAPUD GARZÓN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.33.687 LYDA ÁNGELA CUASAPUD GARZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 225 Bogotá D. C., quince de noviembre de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante LYDA ÁNGELA CUASAPUD GARZÓN, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en la acción promovida frente a las Fuerzas Militares de Colombia, Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, censurada por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, debido a que insiste en cobrarle la cuota de compensación a pesar de que su hijo fue excluido del servicio militar obligatorio y tal erogación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sin que a otros eximidos del reclutamiento se les exigiera el pago.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Enseñan el recuento fáctico presentado por la actora y las evidencias allegadas al plenario, que LYDA ÁNGELA CUASAPUD GARZÓN es madre de tres hijos menores, uno de los cuales, concretamente Luis Enrique Ospina Cuasapud, fue convocado como bachiller para que se presentara a la Tercera Zona de Reclutamiento con sede en la ciudad de Cali, para ser alistado en el servicio militar obligatorio. 2.

Por ser menor de edad –Luis Enrique Ospina Cuasapud nació el 13 de diciembre de 1989– el aspirante no ingresó a filas y se le exoneró de cumplir con ese deber. 3. De acuerdo con la preceptiva del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, Luis Enrique Ospina Cuasapud debía cancelar una contribución pecuniaria a favor del Tesoro Nacional, denominada cuota de compensación militar, misma que, según acta No. 4007 CB del 8 de agosto de 2007 fue liquidada por el Fondo de Defensa Nacional –Ministerio de Defensa Nacional– en $531.000,oo y $65.000,oo más por concepto de “ Valor Decreto 2350 ”, conforme consta en los recibos No. 0452086 y 0627766, respectivamente, con fecha límite de pago fijada para el 7 de septiembre de 2007. 4.

Aduce la actora ser madre con escasos ingresos económicos como auxiliar de lavandería, mismos que debe destinar para el sostenimiento de sus tres hijos menores, su cónyuge que permanece subempleado y su suegra, cuyo sustento se vería afectado en caso cancelar el mencionado tributo, que a otros aspirantes a recluta no se les ha cobrado debido a que la contribución fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C–621 del 14 de agosto de 2007, beneficios a los que pretendió acogerse, sin que fuera tenida en cuenta, con el argumento de que sus efectos no son retroactivos. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a la que se le asignó el conocimiento de la demanda conformó el contradictorio por pasiva, solicitando puntuales informes de la entidad demandada. El Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento se opuso a las pretensiones de la acción argumentando que la cuota mínima reclamada por la demandante se le cobra únicamente al personal no apto físicamente y el menor Luis Enrique Ospina Cuasapud debido a su edad no pudo asistir a la concentración de reclutamiento para determinar su aptitud.

Admite que la norma con la que se legitimaba el cobro de la cuota de compensación militar fue declarada inexequible a través de la sentencia C–621 de 2007, pero sin que se le concedieran a la providencia efectos retroactivos. En razón de ello el fallo de constitucionalidad rige a partir del 14 de agosto de 2007 y a Luis Enrique Ospina Cuasapud se le hizo la liquidación desde el día 8 de los mismos mes y año. 6.

La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por mayoría, falló el 24 de septiembre de 2007, negando la protección del derecho a la igualdad. Argumentó el Juez Colegiado que la actora no había aportado evidencias de que a otras personas en las mismas condiciones que su hijo se les hubiese cobrado una suma inferior por la libreta militar, máxime cuando ese valor deben cancelarlo las personas no aptas físicamente, sin que por ello pueda aceptarse que hubo un tratamiento diferente para el menor Luis Enrique Ospina Cuasapud o su madre.

7. LYDA ÁNGELA CUASAPUD GARZÓN impugnó la sentencia, sustentando su desacuerdo con el fallo en que cuando se declara a una persona no apta para ser reclutada por las fuerzas militares, no hace referencia a las condiciones físicas sino a cualquier tipo de aptitud. Si eso ocurre, el Estado prescinde de los servicios del individuo y es por esa razón que no puede cobrar la cuota de compensación militar, simplemente puede recaudar el costo de la tarjeta.

Agrega que sí existen otras personas en las mismas condiciones de su hijo y somete a consideración del Juez Constitucional que verifique la situación de alguno de ellos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando, a pesar de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el evento que ocupa la atención de la Sala podría argumentarse que es clara la existencia del otro medio de defensa judicial, porque bien puede la actora acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la salvaguarda de los derechos que ahora invoca. Empero, para la Sala es claro que ni siquiera existe el acto administrativo que pueda ser objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, desde ese punto de vista la liquidación de la cuota de compensación carece de validez, porque no se sustenta en un acto administrativo en el que se detallen las motivaciones para cobrar la específica suma. Empero, como si lo anterior no bastara, considera esta Corporación que no podía haberse grabado el documento que contiene la liquidación de la mencionada cuota de compensación militar, porque es inexistente el consentimiento de la demandante en relación con la expedición de los recibos de pago a que se hizo alusión en precedencia. Se itera, Luis Enrique Ospina Cuasapud nació el 13 de diciembre de 1989.

Al momento en que se elaboró la factura de pago –8 de agosto de 2007– el candidato a conscripto aún no contaba la mayoría de edad y fue a nombre de él que se elaboró e imprimió el referido documento, hecho anterior a la emisión de la sentencia C–621 de 2007 y a partir del cual, según explica la entidad demandada, comienzan a correr los 30 días para pagar la contribución pecuniaria a la que alude el artículo 22 de la Ley 48 de 1993.

Es que, para la referida fecha y aún para el día de hoy, Luis Enrique Ospina Cuasapud no cuenta con plenas facultades para ejercer derechos y contraer obligaciones, porque es menor de edad. De esa forma, atendiendo a la preceptiva de los artículos 1502 y siguientes del Código Civil, el eximido recluta no podía ser sujeto de imputación jurídica, porque no había cumplido los 18 años de nacido al momento de obligarse a cancelar en los próximos 30 días y a favor del Estado la cuota de compensación militar.

En esas condiciones, no podía celebrar ese pacto con el Ejército Nacional. Así las cosas, las facturas que aparecen a folios 5 y 6, para su validez, debieron imprimirse a nombre de alguno de los representantes legales de Luis Enrique Ospina Cuasapud, pues, éste no podía consentir el acto y obligarse a pagar, lo que sólo podría hacer a partir de que cumpla la mayoría de edad.

Las razones anteriores llevan a revocar la providencia impugnada. En su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso administrativo invocado por LYDA ÁNGELA CUASAPUD GARZÓN a favor de su hijo menor, por incapacidad de éste para contratar con el Estado. En consecuencia, se dejará sin vigencia la liquidación de la cuota de compensación militar para que se rehaga con la plena observancia de las garantías fundamentales en especial la verificación de la calidad de las partes y la posibilidad de ser sujetos de imputación jurídica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, tutelar el derecho al debido proceso administrativo invocado por LYDA ÁNGELA CUASAPUD GARZÓN a favor de su hijo menor, por incapacidad de éste para contratar con el Estado. En consecuencia, se dejará sin vigencia la liquidación de la cuota de compensación militar para que se rehaga con la plena observancia de las garantías fundamentales, en especial la verificación de la calidad de las partes y la posibilidad de que sean sujetos de imputación jurídica.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 27 de 1977: “Artículo 1º.Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años.” � Ley 80 de 1993: “ARTÍCULO 6o.

DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes.”