Micelio
T-33686(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3181-2013 Radicación No. 33686 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA, mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Relató la actora que Ana Cardona de Rubio promovió proceso ordinario en su contra; que la sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado Civil del Circuito de Líbano; que presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué confirmó lo decidido por su inferior. Adujo que contra la sentencia del ad quem promovió demanda de revisión, en cuyo trámite la Sala de Casación Civil, por auto del 31 de enero de 2013, requirió a la actora para que indicara el domicilio de “ Yesid y María Clara Rubio Cardona, así como lugar de trabajo o de habitación en que reciben notificaciones personales ” y por providencia del 12 de marzo de 2013, se hizo nuevo requerimiento para que aportaran las direcciones pedidas.

Afirmó que con fecha 14 de marzo de la anualidad que avanza, la actora mediante su apoderado informó que los demandantes María Clara y Yesid Rubio Cardona tienen su domicilio en Chía –Cundinamarca – en la Urbanización Santa Clara - Casa 28, donde podía ser notificado porque no le conocían otro. No obstante lo anterior, la Sala accionada por proveído del 14 de junio de 2013, declaró el desistimiento tácito de la demanda de revisión, argumentando que “ la parte interesada ha mantenido total pasividad y desatención a cuanto se ha ordenado, con el fin de poder proseguir con el proceso”.

Adujo que la Sala de Casación no tuvo en cuenta que al auto del pasado 12 de marzo, se le dio cumplimiento oportunamente y profirió una providencia contrariando el acervo probatorio, incurriendo así en vía de hecho. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y se ordene revocar el auto que declaró el desistimiento tácito y continuar con el proceso como legalmente corresponde.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil indicó que en la providencia censurada consignó los argumentos en que fundamentó su decisión. III-.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante, frente a la decisión de la autoridad judicial de decretar el desistimiento tácito de la demanda de revisión promovida por la accionante contra el fallo del 15 de diciembre de 210, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por Ana Cardona de Rubio contra la recurrente, pues considera que a lo ordenado por el operador judicial mediante auto del 12 de marzo de 2013, se le dio cumplimiento oportunamente y que tal situación no fue tenida en cuenta por la autoridad accionada.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil al proferir la providencia cuya invalidación se solicita por esta vía, vale decir, el auto del 14 de junio de 2013, que decretó el citado desistimiento, dejó constancia que aunque se le hicieron dos requerimientos a la parte actora en la revisión para que cumpliera con la carga procesal de vincular al trámite a Yesid y María Calra Rubio Cardona, por ser herederos de Ana Cardona de Rubio, demandante fallecida, “ a la fecha sigue sin cumplir con la carga procesal de hacer las diligencias indispensables, en orden a realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda de revisión a estos dos interesados cuya convocatoria se ha realizado ”.

Por lo anterior, dando aplicación a las normas que regulan la situación, decretó el desistimiento tácito. En este orden de ideas, la Sala no encuentra que la autoridad accionada haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la tutelante, pues como quedó expuesto su decisión obedeció a que la demandante en revisión no cumplió con la carga procesal que le impone el CPC Arts. 383, 87 y 315 de notificar la providencia admisoria del recurso extraordinario, como se le hizo ver en la providencia que se critica por este medio excepcional.

Aunado a lo anterior, la tutelante no aportó prueba alguna de la que se pudiera colegir la vía de hecho que le endilga a la Sala de Casación Civil, pues aunque allega un escrito dirigido a ella mediante el cual informa el lugar de residencia de los señores Yesid y María Clara Rubio Cardona, la verdad es que el mismo no tiene constancia de presentación, lo que impide tenerlo como prueba para controvertir el incumplimiento por el que la Sala accionada decretó el desistimiento tácito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA, mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA ELUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2