CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3165-2013 Radicación No. 33684 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ÁLVARO DURÁN RODRÍGUEZ contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
ANTECEDENTES Indica el promotor de la tutela que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento equivalente al 14% de su mesada pensional, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que en fallo del 6 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a su pretensión, aunque advirtiendo que dicho reconocimiento se hizo a partir del 16 de abril de 2009, en tanto se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, pero al resolverse el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, el Tribunal accionado, mediante sentencia del 16 de julio de este mismo año, revocó en su integridad la decisión antedicha y, en su lugar, absolvió al mencionado Instituto.
Considera que esta última providencia viola sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y seguridad jurídica por cuanto no se acoge el criterio sentado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-217/13, cuyos apartes transcribe, es decir, porque no se tuvo en cuenta “la imprescriptibilidad de derechos pensionales, cuya pertinencia para resolver el asunto es evidente”, incurriéndose así en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Por auto del día 9 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada; al Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, demandada en el proceso ordinario laboral que motiva la queja constitucional, a Colpensiones y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., sin que ninguno de ellos haya hecho pronunciamiento alguno hasta la fecha.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esas premisas y tras escuchar el audio del fallo de segunda instancia, se tiene que para arribar a la decisión censurada, se adujo sobre el tema en referencia: “…Por metodología la Sala empieza el análisis de la impugnación presentada por el apoderado de la pasiva en cuanto recae sobre la inexigibilidad de los incrementos pensionales y, tal como se encuentra propuesta, tiene vocación de prosperidad, ya que para la reclamación de los incrementos del 14% y 7% previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 del año 90, se requiere, además de acreditar los requisitos previstos en el aludido precepto, es decir, la dependencia económica de hijos menores o inválidos y cónyuge o compañera permanente y para el caso de estas últimas no percibir pensión, que se soliciten dentro del término de exigibilidad de los derechos laborales, una vez surjan las causas que les da origen ya que son accesorios a la prestación pensional y por esa razón corren la suerte de extinguirse en el mundo jurídico, ya que, aunque nacen en virtud de la condición de pensionado, no van ligados a ésta, de suerte que no pueden equipararse al derecho pensional para insinuar que su exigibilidad no prescribe sino los pagos mensuales.
“La Sala mayoritariamente ha rectificado su posición frente a la imprescriptibilidad de los incrementos por personas a cargo considerando que ese ha sido el derrotero manejado por la máxima Corporación frente al punto, en sentencia del 12 de diciembre del año 2007, dentro del radicado número 27.923 y que reafirma en pronunciamientos del 18 de septiembre del año 2012 dentro de los radicados números 40919 y 42300, convirtiéndose en criterio unificado que declina cualquier interpretación en sentido contrario, precisamente porque bajo una nueva concepción del derecho a exigir los incrementos, estos surgen en forma concomitante y paralela con el derecho pensional, de suerte que su reclamo debe efectuarse dentro del término de exigibilidad de los derechos laborales, pues sólo así puede pensarse que se cumple el fin para el que fueron concebidos.
“En el caso objeto de análisis, aunque el actor logró demostrar las condiciones o requisitos exigidos para la procedencia del incremento por cónyuge, no hay lugar a ordenarlo considerando que operó su extinción por el fenómeno prescriptivo, ya que el derecho pensional fue reconocido a partir del 5 de diciembre del año 2003 y, pese a sostener que con antelación a esa data se presentan las condiciones exigidas para obtener el reconocimiento del pretendido incremento, sólo efectúa reclamación al ente accionado el 16 de abril del año 2012, como consta a folios 5 de los autos, es decir, precluido el término de exigibilidad de los derechos laborales conforme a lo preceptuado en los artículos 488 y 489 del Ordenamiento Positivo del Trabajo y el artículo 151 del Procedimiento Laboral, por lo que no queda más que revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones solicitadas, pues pese a que el derecho pensional fue definido mediante decisión judicial el 3 de septiembre del año 2010, no por ello se puede invocar ésta ultima data como fecha de su exigibilidad, ya que el pretendido incremento se hizo exigible desde el mismo momento en que se consolidó el derecho pensional, de suerte que era concomitante con la solicitud de este último, reclamar su reconocimiento, so pena, como sucedió, de operar su extinción por el transcurso del tiempo por presentarse desde ese momento las condiciones necesarias para ello …”.
(Negrillas de la Sala). En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial; máxime si se tiene en cuenta que, como lo sostuvo esa misma Sala en sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2012, (Radicado 30742), la contabilización del término prescriptivo en asuntos como el que es objeto de análisis constitucional, “empieza a contabilizarse desde el mismo momento en que se cumple con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión y, de otro lado, que en modo alguno se avisora que el aquí demandante en tutela haya solicitado, conjuntamente con el reconocimiento de su pensión por vejez, el incremento de la misma desde cuando adquirió dicho derecho”.
Sumado a lo anterior, evidente se ofrece que la posición del accionante, en esencia, está dirigida a replantear su alegato de apelación en cuanto que, para el caso concreto, el mojón temporal que debe asumirse para empezar a contabilizar el término prescriptivo en referencia, no es otro que el de la fecha del reconocimiento de la pensión especial de vejez (5 de diciembre de 2003), discusión que escapa al examen del juez constitucional porque, como también lo ha señalado esta Corte, este mecanismo no es el escenario apropiado para volver a discutir asuntos que ya hayan sido resueltos en las respectivas instancias.
De acuerdo con lo anterior, se impone denegar el amparo deprecado, máxime cuando, en relación con el derecho fundamental a la “igualdad”, también reclamado como vulnerado, ningún sustento fáctico se aporta para ser valorado de cara al rigor de ese mismo derecho, pues se limitó a hacer referencia y trascripción de algunos apartes de las sentencias C-624/06;
C-230/98; SU-430/98; T-274/07 y T-766/08; T-217/13. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7