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T-33683 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33683 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33683 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por HAROLD IVÁN MENA TORRES, frente al fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 6 de mayo del cursante año, presentó una petición respetuosa ante el Ministerio de Educación, en la que solicitaba que le certificaran, cuantificaran y relacionaran “ a cuantos y cuales de mis poderdantes se les adeuda los seis (6) meses de la nivelación salarial entre los meses comprendidos entre el 24 de julio de 2007 al 31 del mes de diciembre del mismo año ”. 2.

Que han precluído todos los términos de ley y su petición no ha sido contestada, “ en forma clara, expresa, congruente y pronta ”, lo que constituye una postura reiterada de esa administración. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II. PETICIÓN a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental de petición. III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 15 de junio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionada. Dentro del término de traslado el Ministerio de Educación, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, argumentó que mediante oficio 2011 EE26243 del 27 de mayo de 2011, la Dirección de Fortalecimiento de la Gestión Territorial dio respuesta al derecho de petición, dentro del ámbito de competencia del Ministerio de Educación Nacional, respuesta que fue entregada en la dirección que, para el efecto, suministró el accionante.

Agregó que mediante oficio 2011EE26244 del 27 de mayo de 2011 dio traslado de la solicitud al doctor José Martín Hincapié Álvarez, administrador temporal para el sector educativo del Chocó, con el fin de que diera respuesta de fondo a la petición. Con fallo del 23 de junio de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras advertir que la entidad accionada procedió a impartir trámite a la petición y la remitió al funcionario que consideró competente, informando de ello al actor, como dan cuenta los documentos obrantes en el informativo.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, argumenta que el señor José Martín Hincapié Álvarez ha empleado todos los mecanismos dilatorios para incumplir con las peticiones sobre el mismo tema, lo que denota la falta de voluntad de este administrador para cumplir con el pedido.

Agregó, que Yaneth Sarmiento, como su jefe inmediata, tiene conocimiento de estas actuaciones; no obstante, traslada la comunicación y de fondo la petición sigue insatisfecha. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que la entidad accionada no ha atendido satisfactoriamente su derecho de petición presentado el 6 de mayo de 2011, donde solicita que se sirvan “ certificar, cuantificar y relacionar a cuantos y cuales de mis poderdantes se les adeuda los seis (6) meses de la nivelación salarial entre los meses comprendidos entre e 24 de julio de 2007 al 31 del mes de diciembre del mismo año ”.

En este sentido, a folio 35 del cuaderno principal aparece copia del oficio del 27 de mayo de 2001, dirigido al accionante, en el que el Director de Fortalecimiento de la Gestión Territorial, dando respuesta al derecho de petición radicado con el número MEN2001 ER38445, le informa, entre otros, que “ la competencia para elaborar y ejecutar el estudio técnico de homologación y nivelación salarial así como la liquidación por costo retroactivo fruto del proceso, son de competencia exclusiva de la entidad territorial (en el caso del Departamento del Chocó, la Administración Temporal de Servicio Educativo) ”.

También le ponen de presente que su solicitud de certificar, cuantificar y relacionar a cuántos de sus poderdante se les adeudan los seis meses de nivelación salarial, entre el 24 de julio y el 31 de diciembre de 2007, será remitida a la entidad territorial –Administración Temporal del Servicio Educativo-, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de Código Contencioso Administrativo.

La respuesta en cita fue enviado a la dirección indicada por el accionnate, como consta en la guía de correspondencia No.47029 (fl. 83 cuaderno principal). Mediante oficio de la misma fecha, la Directora de Fortalecimiento de Gestión Territorial remitió, por competencia, la solicitud del actor, al Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, con le fin de que se de respuesta de fondo a sus requerimientos.

A partir de lo anterior, y no obstante los argumentos del impugnante, la Corte puede determinar que el Ministerio de Educación Nacional le dio el trámite correspondiente al derecho de petición presentado por Harold Iván Mena Torres, es decir, al no ser la entidad competente para ofrecer una respuesta de fondo a la petición, le informó oportunamente de tal situación y remitió la solicitud a la entidad que, consideró, debe dar respuesta de fondo.

Actuación que se ajusta a lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pues ante la actuación del Ministerio, mal podría endilgarse violación del derecho fundamental de petición, como pretende el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por HAROLD IVÁN MENA TORRES contra la LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO