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T-33682(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3213-2013 Tutela No. 33682 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ADIELA OSORIO HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, “ a los principios favorables al trabajador ”, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Señaló que ante la negativa por parte del Instituto de Seguros Sociales, de otorgarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Luis Hernando Londoño Acevedo, quien era su compañero permanente y quien falleció el 9 de octubre de 2010, siendo éste beneficiario de una pensión de invalidez; promovió proceso ordinario laboral contra el ISS y la señora Luz Stella Cardona asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales quien en virtud de la sentencia del 1º de febrero de 2013 condenó al Instituto demandado a reconocer a partir del 9 de octubre de 2010 a favor de la señora Osorio Henao la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente el señor Luis Hernán Londoño Acevedo.

Que contra la anterior decisión, el ISS interpuso recurso de apelación y por su parte el abogado de la codemandada Luz Stella Cardona Montoya solicitó la concesión del grado de jurisdicción consulta, recursos que fueron concedidos por el juez de conocimiento. El 13 de junio de 2013, el Tribunal accionado profirió sentencia por medio de la cual revocó el fallo del a quo absolviéndola ISS de las pretensiones incoadas en la demanda, así mismo condenando en costas a la accionante, al encontrar ausencia del requisito del cumplimiento de los cinco años de convivencia entre la actora y el causante.

Reprochó la peticionaria la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se vulneró su derecho fundamental invocado, pues en su criterio “ la Sala Laboral esgrimió sus propias teorías acomodadas frente a la convivencia ”, para lo cual afirmó que “ el órgano fallador hace su propio análisis conjeturando situaciones como las planteadas por la magistrada ponente que arguye: ‘Que la dirección de residencia que aportó el fallecido en su historia médica obedeció a que era muy difícil aportar la dirección de la casa de su anterior compañera por cuanto se trataba de un paraje rural donde no llegaba correspondencia, hecho totalmente desvirtuable pues allí sí llega correspondencia y no es de recibo que se diga que el señor LUIS HERNAN sólo daba esa dirección para esos efectos, esas son meras conjeturas mal infundadas, disfrazando la realidad que era que ese domicilio sí lo compartía con ADELA’ ”; así mismo indicó que es una persona de escasos recursos además de contar con buen estado de salud.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello revocar la decisión proferid por la autoridad judicial cuestionada y en su lugar se le conceda la sustitución pensional solicitada en el proceso de la referencia. 2.- Mediante auto calendado de 11 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este primer asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de ADIELA OSORIO HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Por Secretaría DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6